martes, 14 de diciembre de 2010

REVISIÓN DE SHCP SOBRE CÁLCULO DE RENTA GRAVABLE PARA EFECTOS DEL REPARTO DE UTILIDADES, TRASCIENDE A LOS ÁMBITOS LABORAL Y FISCAL

México D. F., 8 de Diciembre de 2010
Así lo determinaron los ministros al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) que determina el cálculo de la renta gravable del patrón-contribuyente, en el reparto de utilidades, trasciende tanto al ámbito fiscal como al derecho de los trabajadores.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al precisar que si la utilidad fiscal está mal calculada se determinará un crédito fiscal al contribuyente-patrón, y a la par se ordenará el reparto adicional de ese beneficio constitucional.

Lo anterior, indicaron los ministros, porque la autoridad tributaria actúa al mismo tiempo como autoridad laboral y fiscal, cuando constata que el reparto sea correcto, en virtud de que el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal fue diseñado para inspeccionar que los particulares hayan cumplido con sus obligaciones fiscales.

Por ello, señalaron, atendiendo al marco constitucional y legal que rige al citado beneficio del reparto adicional, no sólo es congruente con él, sino que es idóneo el procedimiento de revisión fiscal para realizar esa atribución con efectos fiscales y laborales.

Así, la Segunda Sala resolvió una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos respecto a si la resolución emitida por la SHCP produce consecuencias fiscales, o si sus efectos son puramente laborales, cuando determina la renta gravable y surge una variación positiva en el reparto de utilidades.

Fuente: SCJN

viernes, 26 de noviembre de 2010

DESECHAR RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR VÍCTIMA DE UN DELITO, VULNERA SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES

México D. F., 24 de noviembre de 2010

•Así lo determinó la Primera Sala al conceder el amparo a una quejosa.

Desechar un recurso de apelación interpuesto por la víctima de un delito de secuestro, constituye una violación a sus derechos constitucionales, al impedírsele defender su derecho a aportar pruebas en un proceso penal, determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

En este sentido, puntualizó que debe hacerse una interpretación extensiva del artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que se entienda que la víctima o el ofendido también se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación en contra de cualquier decisión que afecte su derecho constitucional a ofrecer pruebas.

Por tal razón, consideró que si la víctima tiene derecho a la reparación del daño, conforme a la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional, debe poder impugnar cualquier decisión que afecte el presupuesto elemental del mismo, como lo es la responsabilidad penal del inculpado.

Así lo resolvió al revocar una sentencia y conceder el amparo a una quejosa que compareció en un juicio penal como coadyuvante del Ministerio Público por haber sido víctima del delito de secuestro.

En el proceso, el juez competente le negó la admisión de su testimonial (entre otras pruebas), por no haberse ofrecido en el periodo de instrucción. Por ello, interpuso recurso de apelación, mismo que fue desechado con el argumento de que la víctima no tenía legitimación para interponerlo. Inconforme con esta determinación, la quejosa promovió un juicio de amparo.

En su resolución, la Primera Sala consideró que la interpretación del tribunal unitario violenta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso completo e imparcial a la justicia, porque dentro de las formalidades esenciales del procedimiento están comprendidos los medios ordinarios de impugnación, por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial.

martes, 26 de octubre de 2010

JUZGADOS MUNICIPALES

Iniciativas


Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sen. Felipe González González
C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPUBLICA.
P r e s e n t e.

FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Senador de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación conlos Artículos 8º Numeral 1, Fracción II; 164 Numerales 1 y 2 y 169 del Reglamento del Senado de le República, someto a la consideración de esta H. Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE ADICIONES AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

E X P O S I C I O N D E M O T I V O S

El Gobierno Republicano a Plenitud.

En México vivimos un proceso de transición a la democracia que han venido impulsando desde décadas atrás las diversas fuerzas políticas y sociales de las más variadas tendencias.

En la actualidad, en un contexto de pluralidad y de esfuerzos serios y responsables para alcanzar consensos que se reflejen en leyes de beneficio para el país, los partidos políticos con legisladores en el Congreso de la Unión estamos llevando a cabo la reforma del Estado.

Materias importantes para el proceso de construcción de acuerdos han sido el régimen de Estado y de gobierno, el federalismo y la reforma del poder judicial, entre otros.

Esta iniciativa se inspira en la convicción de que la reforma del Estado debe pasar por llevar el gobierno republicano en toda su amplitud al municipio. Los ciudadanos ejercen sus derechos subjetivos públicos en primera instancia en los Municipios. Y así deciden las normas para conducir las relaciones políticas y económicas propias de este espacio social. También bajo un cuerpo colegiado como es el Ayuntamiento hacen cumplir la regulación que los propios habitantes se han dado, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la particular de la entidad federativa de la que el municipio es integrante.

Sin embargo, la soberanía característica del gobierno republicano entendida como la facultad de los ciudadanos de ejercer sus derechos en torno a la cosa pública queda incompleta en el ámbito municipal. No es plena. Siempre adaptado a las circunstancias propias del municipio, se cuenta con la facultad para emitir normas depositada en el Cabildo y para ejecutarlas depositada en el Presidente Municipal.

Sin embargo, el municipio no cuenta con la facultad de impartir justicia a pesar de que son innumerables los actos jurídicos que se circunscriben a su ámbito territorial. Son actos propios de las relaciones jurídicas entre vecinos, habitantes de la misma demarcación territorial. En la vida cotidiana se celebran innumerables compra-ventas, arrendamientos, aparcerías, permutas, esquemas de co-financiamiento conocidas como “tandas”, etc. Se les menciona como de escasa cuantía, pero en realidad son de un valor proporcional a los bienes que están en el comercio según el municipio de que se trate. Los habitantes de cada municipio pueden resolver los conflictos derivados de los actos jurídicos que llevan a cabo entre sí al interior de la demarcación. La Ley Fundamental debe reconocerlo.

La Justicia Municipal es un tópico inherente al proceso de la reforma del Estado. Una auténtica democracia va más allá del reto de elecciones libres, periódicas y auténticas. Permite que la soberanía, por efecto del Pacto Fundamental contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ejerza en los tres niveles de gobierno. Para ser congruentes debemos plantearnos el establecimiento de Juzgados municipales para resolver los asuntos entre particulares propios de la vida municipal.

La Situación Actual

Hoy día las leyes orgánicas de todos los Poderes Judiciales de los estados contemplan la existencia de juzgados municipales. Algunos ordenamientos los denominan Jueces Mixtos o Menores. Son nombrados por el Tribunal Superior. En ocasiones a propuesta de los Ayuntamientos. Forman parte del Poder Judicial de cada estado. Conocen de asuntos civiles (desde luego incluida la materia mercantil) que van en su cuantía de los dos meses hasta los mil días de salario mínimo general vigente en la entidad federativa de que se trate. También penales.

Salvo excepciones, el común denominador es que tengan los que aspiren a la titularidad del Juzgado Municipal el grado de licenciados en derecho. Además de las faltas graves, la mala conducta es causa para la separación del cargo.

El nombramiento de los jueces municipales o menores emana del Poder Judicial del estado. Sin embargo, es común que el sueldo lo aporte el Ayuntamiento. También sucede que el Tribunal Superior otorga un sueldo casi siempre bajo y el municipio otorga algún tipo de complemento.

Aunque se les designe por la propia ley como menores y en no pocos casos no tengan más que la educación primaria, los jueces municipales cumplen una función importante a la luz más que de la gobernabilidad de la sociabilidad del municipio. Así es, muchas diferencias entre vecinos o habitantes de la demarcación serían percibidas como intrascendentes en los juzgados de primera instancia de la capital o de las cabeceras importantes de los partidos judiciales. Sin embargo, para las partes el negocio no es de escasa cuantía ya que representa un valor que implica varios jornales. A lo anterior se suma la necesidad de no parecer débil a la luz de la comunidad, el barrio o la colonia. Al lado del monto en disputa y en ocasiones por arriba se coloca la fama pública o el honor de las partes.

Mal manejadas estas controversias pueden escalar a conflictos entre familias o grupos de vecinos, que sí afectan al municipio y dan lugar a la intervención del Síndico o del Secretario del Ayuntamiento, los cuales aun antes de plantear su mediación se ven afectados por la sombra de la parcialidad. No es raro, principalmente en poblaciones rurales que diferencias como el apoderamiento de un semoviente terminen en hechos de armas, ante la incapacidad del juez menor, por falta de estudios, recursos y la percepción de no ser una autoridad en toda la extensión de la palabra.

Los habitantes del municipio tienen derecho a una verdadera justicia para los asuntos peculiares de la dinámica social que priva en la demarcación. Pero no sólo al servicio de la administración de la justicia, sino que también tienen el deber, por efecto de la soberanía, de ser ellos mismos quienes organicen, mantengan y desarrollen su instancia judicial.

La Justicia Municipal.

La finalidad de esta iniciativa estriba pues en consolidar la forma de gobierno republicano a nivel municipal, facultando a los habitantes del municipio para hacerse cargo de la administración de justicia en asuntos propios de su vida social y económica.

Se plantea, de esta guisa, la facultad de los ayuntamientos de aprobar bandos para establecer la justicia municipal, de conformidad con los ordenamientos en materia municipal expedidas por las legislaturas de los Estados.

Para desarrollar la facultad anterior, se contempla en el objeto de las leyes que regulan la materia municipal, expedidas por las legislaturas de los estados, la determinación de la competencia, integración, organización, número, requisitos para el nombramiento y causas de separación del cargo de los juzgados municipales y sus titulares.

A fin de lograr una justicia cabal para los habitantes de los municipios, esta iniciativa establece como requisito esencial del que aspire a ser juez el título de licenciado en derecho. Otros requisitos, como establecer un período de ejercicio profesional, vivir en el municipio, ser de probada honradez o tener una edad determinada, entre otros, se dejan a ponderación de las legislaturas estatales.

Se establece la competencia mínima de la justicia municipal. Los asuntos propuestos para el conocimiento de los jueces municipales son, en primera instancia y por afectar la libertad de los ciudadanos, en materia penal los delitos con pena hasta de dos años de prisión. Se estima apropiada esta penalidad, ya que es la concepción prevaleciente entre las legislaturas de los estados, pues ninguna ley orgánica del poder judicial contempla una penalidad más elevada.

En consonancia con la importancia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia familiar se establece del conocimiento de los juzgados municipales sobre las cuestiones de alimentos. Cabe señalar que la urgencia de lo necesario para el sustento, vestido, enseñanza y esparcimiento de la infancia justifica que se acerque la justicia en esta materia con el propósito de que los habitantes gocen de la administración de justicia en su propio territorio, sin tener que desplazarse a otras poblaciones donde se encuentre hasta ahora el juzgado de primera instancia, según el partido judicial donde quede comprendido el municipio. Este mismo apremio, es de mencionarse, padecen los acreedores alimentarios que son adultos mayores, en los cuales junto con la carencia de medios económicos para el transporte a los juzgados fuera de su municipio, tiene lugar la dificultad propia de su edad.

En materia civil y mercantil se fija como tope la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el estado. Como es sabido, la mayoría de las operaciones entre particulares, sea cual fuere el negocio causal, se documenta en títulos ejecutivos, de tal manera que la iniciativa está contemplando juicios hasta por aproximadamente cincuenta mil pesos.

Con esta cuantía se evita el desaliento de habitantes de municipios remotos que prefieren perder o hacerse justicia por su propia mano, antes que acudir a un juzgado en otro municipio donde se encuentre el partido judicial que les toque, ya que aun en el supuesto de obtener sentencia favorable a su interés, la misma sería nugatoria ante la imposibilidad por lo general de incluir los gastos de traslado y pérdida de días laborales en la planilla de costas.

Como es sabido la Jurisdicción Voluntaria no es constitutiva de derechos y su tramitación es sencilla al no establecerse un verdadero juicio contradictorio. Su adopción por la justicia municipal permita descargar las funciones y en ocasiones el rezago que padecen los juzgados de primera instancia, permitiendo a éstos avocarse al conocimiento de los negocios propios de su competencia.

En los casos de arrendamiento es más evidente la conveniencia de contar con justicia plena, no de escasa cuantía o de paz, a nivel municipal. El incumplimiento en el pago de la primera renta por lo general es pactado para rescindir el contrato, pero a todas luces es más oneroso acudir a otro municipio en busca de justicia que dejar que el inquilino desocupe sin pagar lo debido. El arrendamiento es un contrato característico del ámbito municipal, por lo que hace a casas-habitación. Otra razón más para consolidar la justicia municipal.

Como cualquier otra autoridad judicial, las municipales tienen el deber de prestar colaboración a las restantes que así se lo requieran, tanto otros jueces municipales como los pertenecientes al poder judicial del estado y de las demás entidades federativas. Este auxilio significa bajar los costos para el justiciable, ya que al no estar en condiciones el actual juez menor o de paz de despachar los exhortos judiciales, se ve en la necesidad ante distancias largas de cubrir el traslado de su abogado patrono, siendo que de aprobarse esta iniciativa podrá contratar a un abogado del municipio y evitarse el traslado.

Cabe señalar que esta adición a la Constitución Federal no implica mayores recursos de manera significativa, pues como se ha venido mencionando ya existen los juzgados menores y los de paz, con sus titulares, su personal auxiliar, sus sedes y su equipamiento. Los recursos ya se vienen ejerciendo sólo que en el presupuesto de los tribunales estatales y en algunos casos de los propios ayuntamientos. Desde luego, al uniformar la justicia en torno a jueces con título de derecho con competencia para asuntos más allá de la escasa cuantía se genera un recurso adicional, pero no de nueva creación. La modernización de la justicia municipal es una inversión, pues elevará el nivel de nuestra convivencia en los municipios.

La tradición entre los jueces menores y a veces para suplir su falta de formación ha dado lugar a que la conciliación y la mediación sean práctica común al solucionar las controversias. De ahí que se reconoce esta circunstancia benéfica para el justiciable en la presente iniciativa.

Finalmente, aun cuando la Secretaría de Gobernación del gobierno federal cuenta con un área dedicada al desarrollo municipal y la mayoría de los gobiernos de los estados también, se faculta a los municipios para obtener la asesoría que requieran para introducir, mantener y conservar los juzgados municipales.

En este orden de ideas, y con el ánimo de que se reconozca a los habitantes de los municipios la capacidad de resolver las controversias surgidas entre sí por negocios propios de su vida social, presento a consideración del pleno del Senado el siguiente,

PROYECTO DE DECRETO DE ADICION AL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION SEGUNDA Y DEL INCISO b) RECORRIENDO EL ORDEN DE LOS INCISOS SUBSECUENTES DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO UNICO.- Se adiciona el segundo párrafo y un inciso que será el b) y se recorren los incisos subsecuentes de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115…

I…









II...

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; aseguren la participación ciudadana y vecinal así como bandos para el establecimiento, organización y funcionamiento de juzgados municipales.



a)…

b) Determinar la competencia, composición y número de los juzgados municipales, así como los requisitos e impedimentos y duración en el cargo de sus titulares garantizando su independencia. Los jueces municipales serán nombrados por el ayuntamiento de preferencia de entre los licenciados en derecho que ejerzan su profesión en dicha demarcación y sólo podrán ser removidos por falta grave en el desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental permanente, o por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el mismo ayuntamiento.

Los juzgados municipales conocerán por lo menos de los asuntos siguientes:

En materia penal de los delitos cuya penalidad máxima establecida en la legislación penal, no exceda de dos años de prisión.

En materia familiar, de las cuestiones de alimentos y convivencia.

De los negocios civiles y mercantiles cuya cuantía no rebase el importe de mil días de salario mínimo general, vigente en el estado.

De todas las diligencias que conforme a la ley, deban tramitarse por la vía de jurisdicción voluntaria.

De las controversias sobre arrendamientos de inmuebles y las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, siempre que el importe anual de la renta o prestación quede comprendido en los limites del inciso c).

Exhortos, requisitorias o despachos que reciban y que sean de su competencia.

Los juzgados municipales procurarán la conciliación entre las partes y buscarán la mayor equidad siempre que la ley lo permita.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Poder Judicial del Estado para la selección y capacitación del personal así como asesoría para la planeación de los juzgados municipales.

c)…

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los ayuntamientos decidirán, de acuerdo a sus posibilidades financieras, el establecimiento de los juzgados a que se refiere el presente decreto.

México, D.F., 25 de Octubre del dos mil diez.



SENADOR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 291, Y 303 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Martes, 26 de Octubre de 2010

Primer Periodo Ordinario

No. Gaceta: 166

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Iniciativas

Del Sen. Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la que contiene proyecto de decreto que reforma los artículos 291 y 303 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Sen. Ricardo Monreal Ávila

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 291, Y 303 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, QUE PRESENTA EL SENADOR RICARDO MONREAL ÁVILA, COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA.

RICARDO MONREAL ÁVILA, Senador de la República, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, fracción I del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 291, Y 303 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión el año pasado, han tenido un efecto positivo en la cartera vencida de las tarjetas de crédito en nuestro país, sin embargo, y como se ha señalado en diversas ocasiones, queda mucho todavía por hacer, y la presente iniciativa busca consolidar los avances en esta materia para proteger a los tarjetahabientes.

La cartera vencida de las tarjetas de crédito mantuvo un decrecimiento durante 8 meses, pero el pasado mes de agosto, tuvo un aumento ligero, pero que, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras (CONDUSEF), señala que más de siete millones de tarjeta habientes están en cartera vencida por no haber efectuado los pagos mínimos en los últimos tres meses.

La Comisión ha señalado que, y cito textual: "hay fallas en los procedimientos para dar crédito. Los bancos, en su afán de competir, de reportar ganancias a su casa matriz y bursatilizar carteras cada vez más grandes, pierden de referencia al individuo".

Para los deudores de las tarjetas de crédito, su principal inconveniente, lo constituye el "CAT" (Costo Anual Total), ya que según información obtenida de la página de la Condusef, de una muestra de 24 tarjetas denominadas clásicas, su promedio, es de 74.83%, alcanzando CAT superiores al 100 por ciento.

Estos costos de usura no los cobran los bancos extranjeros en sus países de origen, publicaciones recientes indican que en México multiplican hasta diez veces sus ganancias por este concepto.

Esta alta representación debe intervenir de inmediato en auxilio de los deudores que por falta de una adecuada cultura financiera han hecho uso de este tipo de créditos, aceptando cuanta tarjeta les ofrecen los bancos por conducto de promotores sembrados en todos los centros comerciales, centros de trabajo, y diversos lugares, sin percatarse de la real capacidad de crédito y de pago que tienen los posibles nuevos tarjeta habientes, obligación que tienen los bancos otorgantes antes de conceder el crédito y entregar los plásticos, conforme al previsto en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Esto es un auténtico abuso por decir lo menos, se trata de un cobro excesivo en perjuicio de los usuarios de tarjetas de crédito, que insisto, son usuarios que por lo general carecen de una cultura financiera que les permita ver que están siendo vil e impunemente atracados.

Una revista extranjera "Business Week" ha criticado el hecho de que en México se aplican tasas de interés que usuarios de países desarrollados considerarían ofensivas, y que la banca ha aprovechado que en México no existen límites legales para el cobro de las tasas de interés a los acreditados.

Con la iniciativa que se presenta el día de hoy, se busca reglamentar de una vez por todas, estos cobros usureros que sólo en México están permitidos indebidamente por las autoridades reguladoras.

La iniciativa propone establecer un tope máximo al CAT que se cobra a los tarjetahabientes, estableciendo que no deberá ser mayor a DOS veces la TIIE a 28 días (Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio que determina el Banco de México y que a la fecha no supera el 9%).

En la iniciativa se propone también, que se establezca un plazo máximo de un año para la liquidación total de los créditos otorgados, considerando que por lo general las tarjetas se utilizan para el pago en el super o en tiendas departamentales de alimentos, ropa y artículos que no es lógico pagar en más de doce mensualidades. De lo contrario, aun en el caso de una tasa propuesta de DOS veces la TIIE que hoy no supera el 9% es decir que la tarjeta incluya un CAT máximo del 18%, con el esquema actual de pagos mínimos se requiere de 30 pagos (dos años seis meses), en cambio si se establece el pago mínimo para amortizar la deuda en un plazo máximo de doce meses, los pagos deberán ser del 12.70% en lugar del 10% actual, obtenido con base en el esquema que proporciona la Condusef.

A mayor abundamiento, de seguir con el esquema actual, aun en el caso de los bancos que están en la media del CAT, con los pagos mínimos establecidos, en el mismo ejemplo hipotético de una deuda de $10,000.00, con pagos mínimos de $450.00 pagando durante VEINTE AÑOS, se habrán efectuado pagos por un total de $115,272.34 y estarían pendientes de pago todavía $10,842.36 (cifra superior al adeudo original después de veinte largos años de pagos puntuales ininterrumpidos. Esto es totalmente ilógico, es una esclavitud económica y sicológica fuera de total proporción.

Se propone también establecer sanciones a las Instituciones de Crédito que no cumplan con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, sanción que consistiría en asumir el costo de la deuda total del tarjeta habiente (no deducible para efectos de impuestos) para el caso de haber otorgado el crédito vía tarjeta sin el estudio correspondiente para determinar su viabilidad, y/o haber otorgado el crédito a sabiendas de que el tarjetahabiente carecía de capacidad de pago.

Finalmente se propone en un artículo transitorio, que los adeudos en cartera vencida de los tarjetahabientes sean asumidos por la Banca, con excepción de los casos en que se acredite que el crédito a los tarjetahabientes en cartera vencida se otorgaron cumpliendo al cien por ciento con lo establecido en el citado artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta honorable asamblea la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 291 Y 303 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASI COMO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 291 y 303 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

CAPITULO IV

De los créditos
Sección Primera
De la Apertura de Crédito
Artículo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones.

En el caso específico de créditos otorgados en la modalidad de Tarjeta de Crédito, el (CAT) no podrá ser superior a TRES veces la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio a 28 días fijada por el Banco de México.

El plazo máximo para la liquidación total de los adeudos provenientes de tarjetas de crédito, no será superior a DOCE MESES.

Sección Segunda
De la Cuenta Corriente

Artículo 303.- Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiere, se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario, y en tratándose de créditos otorgados en la modalidad de tarjetas de crédito, el CAT no podrá ser superior a TRES veces la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio A 28 días fijada por el Banco de México.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 65 de la ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
CAPITULO III

De las Operaciones Activas

Artículo 65.- Para el otorgamiento de sus créditos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

Las instituciones de crédito que no cumplan al cien por ciento con lo previsto en el párrafo anterior, deberán absorber el total del adeudo que surja de la imposibilidad de pago del acreditado, sin que dicho costo sea deducible de impuestos.

De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las instituciones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
...
...
...
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilará y sancionará a las instituciones de crédito que incumplan lo dispuesto en el presente artículo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

SEGUNDO.- Las Instituciones de Crédito que a diciembre de 2010, no hayan cumplido con la obligación de estimar la viabilidad de pago de los créditos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, deberán asumir el adeudo de los tarjeta habientes que han caído en cartera vencida.

martes, 12 de octubre de 2010

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: ACCIONES COLECTIVAS

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SENADO
Martes, 12 de Octubre de 2010

Primer Periodo Ordinario

No. Gaceta: 156
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Dictámenes a Discusión

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, por el que se da por concluido el procedimiento legislativo del proyecto de decreto que adiciona los artículos 17, 73 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, respecto a la Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17, 73 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

HONORABLE ASAMBLEA

A las comisiones que suscriben, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17, 73 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 176, 177, 178, 182, 192, 193, 194 y 204 del Reglamento del Senado de la República, habiendo analizado el contenido de la citada minuta, se permiten someter a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el día 10 de diciembre de 2009, el Senador Felipe González González, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17, 73 y 104 constitucionales en materia de acciones colectivas.

2.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa antes mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.

II. MATERIA DE LA INICIATIVA

La iniciativa en estudio faculta al Congreso de la Unión a regular esta materia y facultar a los tribunales federales a conocer de estos asuntos: para lo cual propone la reforma a 3 artículos constitucionales en los siguientes términos:

Artículo 17. (…)

(…)

(…)

La ley que expide el Congreso de la Unión en materia de acciones colectivas definirá las causas de procedencia, los procedimientos por los cuales una resolución definitiva sea susceptible de surtir efecto en beneficio de grupos o clases de personas, así como las formas de reparación del daño. Dichas acciones colectivas serán de la competencia exclusiva de los tribunales federales.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I – XXIX- O (…)

P. Para expedir leyes que regulen las acciones colectivas contempladas en el tercer párrafo del artículo 17 de esta Constitución.

Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

I – VI. (…)

VII. De las acciones colectivas.

III. CONSIDERACIONES

Es importante señalar que esta iniciativa se origina durante la discusión en el Pleno del Senado, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales,de Gobernación y de Estudios Legislativos respecto a la iniciativa que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de acciones colectivas; en la sesión del 10 de diciembre de 2009.

El autor de la iniciativa hizo una propuesta al Pleno argumentando que “la Constitución actualmente no se ocupa de las acciones colectivas, no las define ni hace referencia a este concepto”.

Asimismo, consideró que la iniciativa del Senador Jesús Murillo creaba un concepto jurídico innovador y con el ánimo deque el Constituyente fije con claridad la noción del concepto de las acciones colectivas para facilitar la labor del legislador ordinario, es que hacía su propuesta de reformas.

Sobre el particular, nos referimos a la iniciativa del Senador Jesús Murillo Karam aprobada en lo general y en lo particular con 79 votos en pro y cero en contra, el 10 de diciembrede 2009:

“Artículo 17. (….)

(….)

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

(….)

(….)

(….)

(….)

(….)”

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Pasó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales, donde fue aprobado el 25 de marzo de 2010, por 319 votos en pro y 1 abstención.

Se turnó a las Legislaturas de los Estados y el 9 de junio de 2010, la Comisión Permanente declaró la aprobación del decreto al contar con la aprobación de 18 Congresos de los Estados(Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas).

Se remitió al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales para que finalmente fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010.

Una vez hechas las precisiones anteriores, cabe señalar que esta reforma constitucional marca una nueva etapa en la historia de nuestro sistema jurídico, ya que se reconocen en nuestra Carta Magna: las acciones colectivas.


Asimismo, el artículo segundo transitorio de dicha reforma, establece un mandato al Congreso de la Unión para realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia del Decreto.

Por lo que atendiendo tal responsabilidad, el 7 de septiembre de 2010, el Senador Jesús Murillo Karam presentó Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; para definir el alcance de la norma constitucional, precisando qué tipo de derechos serán objeto de tutela, el procedimiento que permitirá prevenir o reparar la violación a tales derechos, la o las autoridades competentes para conocer de los procedimientos colectivos, quiénes pueden iniciar los mismos, el alcance de las sentencias, así como la manera de resarcir los daños ocasionados a la colectividad por la vulneración de algún derecho, entre otros aspectos.

Esta iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, donde se encuentra en análisis y estudio.

Es por ello que estas comisiones unidas consideran que el objetivo de la iniciativa en estudio ha sido cabalmente atendido con la reforma publicada el 29 de julio de 2010 en Diario Oficial de la Federación.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto estas comisiones dictaminadoras consideran que la iniciativa de mérito en estudio no debe ser aprobada, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 94, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 176, 177, 178, 182, 192, 193, 194 y 204 del Reglamento del Senado de la República, someten a la aprobación de la Honorable Asamblea la siguiente:

RESOLUCIÓN

Primero. Se da por concluido el procedimiento legislativo de la Iniciativa Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo tercero, y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17, y se adiciona una fracción XXIX al artículo 73, y se adiciona una fracción VII al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Archívese el proyecto de decreto mencionado en el presente dictamen como formal y materialmente concluido.

salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 28 de septiembre de 2010.


COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS



lunes, 11 de octubre de 2010

CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO.

TESIS AISLADA XCVII/2010.


CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO. Dada la estructura de las normas constitucionales es posible que existan supuestos en los que éstas entren en conflicto. Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos fundamentales, que pueden entrar en colisión porque en diversos supuestos no se contemplan expresamente todas sus condiciones de aplicación. La labor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en precisar, a través de la resolución de casos concretos, las condiciones de precedencia de las normas constitucionales en conflicto. En este sentido, cuando tienen lugar contradicciones entre distintos principios constitucionales con motivo de situaciones concretas se utilizan distintas técnicas argumentativas, como la ponderación, que permiten resolver este tipo de problemas.

Amparo directo en revisión 612/2009. Maricela González Cervantes. 24 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Javier Mijangos y Gonzáles y Arturo Bárcenas Zubieta.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de once de agosto de dos mil diez. México, Distrito Federal, doce de agosto de dos mil diez. Doy fe.

RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta.

RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 4, fracciones V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de su Ley; 97, 110 Bis 2, fracción IV, 115 y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito; 192, 212 y 399, fracción IV de la Ley del Mercado de Valores; 44, 78, 129 y 133, fracción IV de la Ley de Uniones de Crédito; 34, 122 Bis, 124 y 146, fracción IV, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 69, 70, 71, 72 y 120, fracción IV, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 55 y 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 51-A, 87-D y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 5, segundo párrafo, 17, 26, 27, 28 y 38 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y 45 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005, así como en la décima primera, tercer párrafo, y décima sexta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de incluir dentro de las entidades sujetas a la presentación de información derivada de requerimientos de información y documentación formulados por diversas autoridades fiscales, administrativas y judiciales, a las sociedades de información crediticia;

Que a fin de otorgar la posibilidad a las entidades sujetas a las presentes disposiciones de presentar información en un plazo adicional al originalmente establecido para ello, derivado de la naturaleza de la documentación e información que deban remitir para dar atención a los requerimientos que formulen las autoridades fiscales, administrativas o judiciales, es necesario establecer una prórroga para tal efecto, y

Que con la finalidad de procurar una mayor certeza jurídica, resulta necesario interpretar como respuesta negativa el hecho de que respecto de aquellos requerimientos emitidos por distintas autoridades fiscales, administrativas o judiciales que mediante oficio sean notificados por este Organo Desconcentrado a las entidades financieras, éstas no remitan respuesta a esta Comisión, por lo que, a falta de resolución en plazo, se atribuye el efecto jurídico de tener por contestados en sentido negativo los requerimientos de referencia, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCION DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES FORMULAN A LAS ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, POR CONDUCTO DE ESTA.

UNICA.- se REFORMAN la fracción II del artículo 2 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 9, y se ADICIONAN un último párrafo a la fracción I y una fracción III al artículo 9, de las “Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2009, para quedar como sigue:

Capítulo I

Disposiciones preliminares

“Artículo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:

I. ...

II. Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades de información crediticia, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y demás sociedades reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

III. a VII. …”

“Artículo 9.- …

I. …

En el evento de que por la naturaleza de la documentación e información que deban rendir para la atención de los Requerimientos, el plazo otorgado por la Comisión en el Oficio correspondiente resulte insuficiente, las Entidades Financieras, de manera excepcional, podrán solicitar una prórroga a dicho plazo, motivando dicha solicitud y señalando el término en que entregarán la documentación e información requerida, siendo potestativo para la Comisión el otorgarla.

La solicitud de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse mediante escrito libre dirigido al funcionario de la Comisión que hubiere firmado el Oficio, o bien, a través del apartado electrónico del SITI destinado para dicho fin, en cuyo caso, se publicará en el mismo un acuse electrónico, que contendrá la resolución de aceptación o rechazo de la prórroga solicitada.

II. …

III. Se considerará que se ha emitido una Respuesta Negativa, cuando las Entidades Financieras no hubieren dado respuesta o solicitado una prórroga en términos de la fracción I anterior, dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo fijado por la Comisión en dichos Oficios, o bien, en el plazo fijado por las autoridades fiscales, administrativas o judiciales, en los Requerimientos, cuando dichas autoridades así hubiesen determinado un plazo a cargo de las propias Entidades Financieras.

Lo señalado en el párrafo que antecede, no será aplicable a los Requerimientos en los que las autoridades fiscales, administrativas o judiciales señalen de manera precisa la existencia de información o documentación que no haya sido localizada por las Entidades Financieras, por lo que estas últimas deberán remitir el escrito en la forma y términos a que se hace referencia en el cuarto párrafo de la fracción II anterior.

...”

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 10 de enero de 2011.

Atentamente

México, D.F., a 30 de septiembre de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.









jueves, 7 de octubre de 2010

ELIGEN AL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA COMO PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

México D. F., 29 de Septiembre de 2010

Se guardó un minuto de silencio en memoria del ministro Gudiño Pelayo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) eligió hoy al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como su presidente, tras el fallecimiento del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, quien desempeñaba dicho encargo.

Con base en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ministro Zaldívar Lelo de Larrea ocupará la presidencia de la Sala durante los próximos dos años, esto es, del 29 de septiembre del 2010 al 28 de septiembre del 2012.

Al asumir la presidencia de la Primera Sala –encargada de resolver asuntos civiles y penales–, el ministro manifestó que “realmente (el ministro Gudiño Pelayo) nos deja a todos una huella y un hueco imposibles de llenar, pero particularmente en esta Sala, en la cual habíamos logrado, gracias a su entusiasmo y a su talento, una dinámica en beneficio de los derechos fundamentales y una agenda por tratar, por estudiar, por analizar y por profundizar en beneficio de la gente en los tópicos del nuevo constitucionalismo mexicano”, precisó.

Por esta razón, afirmó, “quienes aquí nos quedamos, seguiremos con esta dinámica y con esta mística que el ministro Gudiño Pelayo siempre nos impulsó”.

El ministro Arturo Zaldívar agregó: “espero ser digno de su legado, y para mí, sin duda, presidir esta Primera Sala es un gran honor, pero también una gran responsabilidad no solamente por lo que implica desde el punto de vista institucional, sino por formar parte de este cuerpo con tres amigos muy queridos, pero además, tres ministros comprometidos con la realidad, y no solamente en la retórica, de los derechos fundamentales que nos obliga proteger la Constitución”, externó.

El inicio de la sesión fue presidida por el ministro decano de esta Sala, Juan Silva Meza, quien solicitó un minuto de silencio en memoria del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

lunes, 20 de septiembre de 2010

FALLECIÓ EL MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) informa del sensible fallecimiento del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, acaecido este domingo víctima de un infarto, a la edad de 67 años.

El ministro Gudiño Pelayo se encontraba en período vacacional por haber integrado la Comisión de Receso, del 16 al 31 de julio del presente año.

Su deceso ocurrió en Londres, Inglaterra, por lo que la embajada de México en el Reino Unido presta todo el apoyo para los trámites correspondientes.

José de Jesús Gudiño Pelayo fue designado ministro del Alto Tribunal por el Senado de la República en enero de 1995, y asumió el encargo en febrero del mismo año, mismo que culminaría el 30 de noviembre de 2015. Actualmente era presidente de la Primera Sala.

Nació en Autlán, Jalisco, el 6 de junio de 1943. Estudió la Licenciatura en Derecho en la Universidad Iberoamericana, y obtuvo el título respectivo el 24 de enero de 1972, con la tesis El concepto de propiedad ejidal a la luz del derecho natural.

Su trayectoria laboral en el Poder Judicial de la Federación inició como Secretario de Estudio y Cuenta de la SCJN, adscrito a la Primera Sala; posteriormente fue Juez Primero de Distrito en el estado de Sonora, con residencia en Hermosillo; Juez Primero de Distrito en el estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, y Juez Primero de Distrito en el estado de Baja California con residencia en Mexicali.

Asimismo, fungió como Magistrado de Circuito adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, con residencia en Veracruz, Ver.; Magistrado de Circuito, adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jal., y Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

martes, 14 de septiembre de 2010

PUENTE LARGO

SECRETARIA DE GOBERNACION


DECRETO por el que se adiciona el Artículo Tercero Transitorio al Decreto por el que se establece el Calendario Oficial, publicado el 6 de octubre de 1993.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 29 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, así como 13 y 27, fracciones XVII, XXVI, y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, dispone que los días de descanso obligatorio para los trabajadores que presten sus servicios en las dependencias y entidades del Gobierno Federal deben establecerse en el Calendario Oficial;

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de octubre de 1993, se establecieron los días de descanso obligatorio a que se encuentran sujetos los trabajadores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetos al apartado B del Artículo 123 Constitucional;

Que en el marco de los festejos del Bicentenario del Inicio del Movimiento de la Independencia Nacional, el Gobierno Federal llevará a cabo diversos eventos y actividades cívicas, educativas, culturales y recreativas dirigidas a la población en general, entre otros días, durante las fechas 15, 16 y 17 de septiembre;

Que corresponde al Ejecutivo Federal promover la activa participación ciudadana y contribuir a dar un sustento a la unidad nacional y preservar la cohesión social;

Que si bien es cierto el Calendario Oficial establecido por el Ejecutivo Federal, sólo es aplicable a las Dependencias de la Administración Pública Federal y a las entidades de la misma que regulan sus relaciones laborales conforme al Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la adición al Decreto referido de un precepto normativo que señale como días de descanso obligatorio las fechas 15 y 17 de septiembre del 2010, constituye una acción adicional a las que, en su caso, sean emprendidas por los sectores social y privado, así como el resto del ámbito público, y

Que atendiendo a la trascendencia histórica de la conmemoración del Bicentenario del Inicio del Movimiento de la Independencia Nacional, y en aras de fomentar la participación de la sociedad mexicana en dicha festividad, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Artículo Tercero Transitorio al Decreto por el que se establece el Calendario Oficial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1993, para quedar como sigue:

“TRANSITORIOS

PRIMERO.- …

SEGUNDO.- …

TERCERO.- En el año 2010 las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas relaciones de trabajo se rijan por el Apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, observarán como días de descanso obligatorio para sus trabajadores, además de los previstos en el Artículo Segundo de este Decreto, los días 15 y 17 de septiembre.”

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

miércoles, 4 de agosto de 2010

El derecho humano al agua potable y a los servicios sanitarios básicos. Más allá del discurso.

El pasado 28 de julio la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho al agua potable y a los servicios sanitarios básicos como derecho humano “…fundamental para el disfrute de la vida y necesario para el ejercicio de otros derechos”.1 La resolución cobra gran relevancia si se considera que según cálculos de las Naciones Unidas aproximadamente 900 millones de personas carecen de este vital liquido, que aproximadamente dos mil quinientos millones de personas en el mundo no cuentan con servicios sanitarios básicos y que aproximadamente 1.5 millones de niños menores de cinco años mueren cada año por enfermedades directamente relacionadas a la falta de acceso al agua potable y a servicios sanitarios básicos. En otras palabras, de acuerdo con los datos de la UNICEF y de la Organización Mundial de la Salud, cada tres segundos y medio muere un niño por enfermedades relacionadas con el agua contaminada.

En México la Constitución Política reconoce en su artículo 4º el derecho de toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. De igual manera, señala que el Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Lo anterior supondría que el derecho al agua y a servicios sanitarios, como parte integral del derecho a la salud estarían asegurados por el Estado Mexicano; sin embargo, la realidad es que en México el ejercicio de este derecho, al igual que el resto de los derechos económicos, sociales y culturales, se encuentra lejos de ser un derecho garantizado.

De acuerdo con los últimos datos publicados por la OMS el porcentaje de población con acceso al agua potable en zonas urbanas en México es del 98 por ciento; sin embargo, en zonas rurales este porcentaje es del 85 por ciento. Con relación a servicios sanitarios básicos, el porcentaje en zonas urbanas es del 91 por ciento mientras que en las zonas rurales es de apenas del 48 por ciento.2 Ante este panorama, resulta necesario reflexionar sobre la efectividad de los mecanismos e instrumentos legales, políticos y de participación ciudadana existentes para demandar el cumplimiento de éste y otros derechos sociales, así como el acceso de grupos vulnerables a las instancias nacionales e internacionales que les permitan exigir a las autoridades, en todos sus niveles, el acceso pleno, permanente y progresivo al agua potable y a los servicios sanitarios y en su caso demandar las consecuencias jurídicas del incumplimiento.

El juicio de amparo, el derecho de petición, el juicio de responsabilidades de servidores públicos, los jueces administrativos, las comisiones nacional y estatales de los derechos humanos, los consejos ciudadanos, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, entre otros, son recursos e instancias de derecho público cuyos mandatos los obligan a atender, resolver y en su caso sancionar el incumplimiento de las autoridades en su obligación de garantizar los derechos humanos, entre ellos el derecho al agua potable y a los servicios sanitarios. No obstante, estos instrumentos son sub-utilizados y rara vez las autoridades son exigidas en su obligación tanto de dar entrada a las demandas para exigir estos derechos, como de diseñar y ejecutar políticas públicas y programas que los garanticen.

Es en este contexto que la reciente resolución de la ONU para reconocer el derecho al agua y a los servicios sanitarios básicos como un derecho humano puede cobrar relevancia si es utilizado con toda su amplitud como un referente efectivo de la argumentación jurídica y política ante las instancias correspondientes y con los recursos legales indicados. Y es aquí donde los colegios de abogados tienen la oportunidad de orientar parte de sus esfuerzos, por un lado, a la denuncia respetuosa, pero firme de las autoridades omisas en su responsabilidad de llevar a cabo las tareas necesarias para dar plena observancia a los derechos económicos, sociales y culturales. Por otro lado, de manera más directa, en brindar asesoría y apoyo jurídico a grupos vulnerables para que puedan utilizar los instrumentos, recursos e instancias nacionales e internacionales existentes como contrapeso para exigir de sus gobernantes el reconocimiento y sobre todo la garantía progresiva y cierta del uso y disfrute de estos derechos a través del diseño y aplicación de políticas públicas eficientes y con plazos determinados; de la asignación de presupuestos suficientes para tal fin; de transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos ejercidos, y de sanciones proporcionadas pero justas ante la omisión o ineficiencia de las autoridades responsables. En la persecución de este fin, la aprobación y posterior publicación en México de la reforma que legitima a grupos de personas para interponer acciones colectivas es sin duda un paso esperanzador.

Aarón Jiménez
Abogado Constitucionalista
________________________________
1. Centro de Noticias de las Naciones Unidas. http://www.un.org/  (28 de julio de 2010)
2. World Health Organization. http://www.who.int/  Indicators for Mexico, 2008.
Twitter @mechuda13

jueves, 29 de julio de 2010

DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir las leyes que regulen las acciones colectivas.

El Decreto es el Siguiente:

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

México, D.F., a 9 de junio de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Óscar Saúl Castillo Andrade, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.




miércoles, 28 de julio de 2010

ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES Y LÍMITES AL COBRO DE COMISIONES

CIRCULAR 22/2010

México, D.F., 22 de julio de 2010.

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS: ASUNTO: ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES Y LÍMITES AL COBRO DE COMISIONES El Banco de México considerando que:

I. Durante los últimos años el H. Congreso de la Unión ha aprobado diversas iniciativas de reforma a leyes financieras, para incrementar la transparencia y promover la competencia, así como para fomentar la inclusión de la población de menores recursos al sistema financiero y proteger a los usuarios de los servicios financieros.

Una de las preocupaciones de los legisladores ha sido el costo de las comisiones que pagan los clientes por utilizar los servicios financieros, por lo que en dichas reformas se fortaleció la facultad del Banco de México de regular comisiones, su registro y la transparencia en su cobro. Por tal motivo y en atención a la preocupación citada, el Banco de México expidió en julio de 2009 la Circular 17/2009 en la que se limita el cobro de comisiones que se alejan de las sanas prácticas financieras.

II. El 25 de mayo de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se reforma, entre otras, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Mediante tal reforma se incorporan principios fundamentales que las entidades financieras deben seguir para el cobro de comisiones y se establece que el Banco de México debe regularlas con base en tales principios. Entre los referidos principios, destacan por su importancia los siguientes:

a) Que la información que recibe el público acerca de las comisiones sea clara y transparente, expresada en un lenguaje sencillo y comprensible y que dicha

2

información esté contenida en los contratos de adhesión y disponible en las sucursales a través de carteles, listas y folletos;

b) Que las comisiones se apliquen exclusivamente por servicios y operaciones efectivamente realizados;

c) Que se elimine en materia de comisiones cualquier práctica que inhiba u obstaculice la libre competencia en beneficio de los consumidores, y

d) Que la regulación sobre comisiones procure en todo momento el justo balance entre la protección de los derechos de los usuarios y la preservación de márgenes de beneficio competitivos, de forma que no se inhiba la oferta de servicios financieros, ya que no hay servicio más oneroso para el público que aquél que deja de prestarse.

III. En adición a los principios antes señalados, el Banco de México considera adecuado promover la observancia de los criterios que a continuación se indican:

a) Que no se cobren comisiones por servicios específicos que deberían estar incluidos en el producto financiero o paquete básico que se ofrece al cliente, y

b) Que las comisiones que se cobren por incumplimiento de las condiciones pactadas, guarden una proporción razonable con el monto incumplido.

IV. Con base en dichos principios, el Banco de México ha identificado nuevas prácticas inadecuadas en el cobro de comisiones en operaciones activas, pasivas y de servicios, las cuales son materia de la presente regulación, por lo que:

a) En beneficio de la mayoría de los consumidores, quienes primordialmente utilizan los servicios financieros básicos, se prohíbe el cobro de comisiones por retiros de efectivo, consultas de saldo, depósitos en cuenta y pago de créditos, tanto en las ventanillas de sus sucursales como en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleva la cuenta;

b) A fin de que la comisión por no pagar un crédito a tiempo no sea excesiva, se prevé que únicamente podrá cobrarse la cantidad que resulte menor de: el monto del incumplimiento y el importe que la entidad financiera registre en el Banco de México.

La limitante establecida en el párrafo anterior, se aplica en términos similares a la comisión por intento de sobregiro por emitir un cheque sin fondos y a la comisión por no mantener el saldo mínimo requerido en una cuenta de depósito;

3

c) Para evitar la duplicidad de cobros por un mismo hecho, se prohíbe el cobro de comisiones por: i) pago extemporáneo de créditos cuando en el mismo período se cobren intereses moratorios, y ii) no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito, si durante el mismo período se cobra comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente;

d) Con el propósito de facilitar la cancelación del registro de las hipotecas de bienes inmuebles en el Registro Público, se prohíbe el cobro de comisiones por realizar las gestiones correspondientes;

e) Con el fin de que en las operaciones de transferencia de fondos y domiciliación sólo se cobre una comisión, se establece que únicamente podrá cobrarla la institución de crédito originadora de la operación;

f) En el caso de devoluciones de transferencias de fondos y domiciliación, se prevé que la comisión no podrá exceder del importe que, en su caso, se haya cobrado al cliente por su emisión, y

g) Para efectos de transparencia y con el objeto de que los clientes conozcan con oportunidad las comisiones que tendrán que pagar por el uso de cajeros automáticos, se establece que los operadores deberán mostrar en las pantallas una leyenda clara sobre el costo total de la operación. Lo anterior, a fin de que los clientes estén en posibilidad de no realizar la operación, sin costo alguno.

V. Resulta necesario compilar y actualizar la regulación emitida por este Instituto Central en materia de cobro de comisiones y de cuentas básicas, en congruencia con las reformas legales a que se ha hecho mención, así como para continuar con el proceso de eliminar prácticas inadecuadas en la intermediación, todo ello en protección de los intereses del público, para promover el sano desarrollo del sistema financiero y para propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 4, 4 Bis y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 48 y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito; 8º párrafos tercero y sexto, 10; 14 en relación con el 25 fracción II y con el 25 Bis 1 fracción V; 17 fracción I, y 20 fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero, de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, así como Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones I, III y IV, ha resuelto expedir las siguientes:

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DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES Y LÍMITES AL COBRO DE COMISIONES

1. DEFINICIONES

Para fines de brevedad se entenderá, en singular o en plural, por:

Cargo por Manejo de Cuenta:

cualquier cobro derivado de la administración de una cuenta de depósito, tal como anualidad, mensualidad, administración, membresía, manejo o cualquier otro concepto equivalente.

Cliente:

la persona que celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con alguna Entidad Financiera.

Crédito:

los préstamos o financiamientos que las Entidades Financieras otorguen al público en general, incluyendo aperturas de crédito con base en las cuales se emitan tarjetas de crédito, cuando: i) su importe sea inferior al equivalente en moneda nacional a 900,000 UDIS, o ii) se trate de créditos garantizados a la vivienda por cualquier monto a los que hace referencia la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, en ambos casos documentados mediante contratos de adhesión.

Comisión:

cualquier cargo, distinto a intereses, que independientemente de su denominación o modalidad, una Entidad Financiera cobre directa o indirectamente a un Cliente por la celebración de operaciones activas, pasivas o de servicios, documentadas en contratos de adhesión, incluyendo el uso de Medios de Disposición.

Cuenta Básica de Nómina:

el depósito bancario a la vista o de ahorro relativo a nómina a que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se transfiera de manera electrónica.

Cuenta Básica para el Público en General:

el depósito bancario a la vista a que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Emisora:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que emitan, según corresponda, tarjetas de débito, crédito o prepagadas bancarias.

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Entidad Financiera:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Medios de Disposición:

las tarjetas de débito, tarjetas de crédito, tarjetas prepagadas bancarias, cheques y órdenes de transferencia de fondos, incluyendo el servicio conocido como domiciliación.

Operaciones Interbancarias en Cajeros Automáticos:

las transacciones que se deriven de operaciones de retiro de efectivo y consulta de saldo, en las cuales la Emisora no es el Operador de Cajeros Automáticos.

Operaciones Internas en Cajeros Automáticos:

las transacciones que se deriven de operaciones de retiro de efectivo y consulta de saldo, en las cuales la Emisora es a su vez el Operador de Cajeros Automáticos.

Operador de Cajeros Automáticos:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que presten servicios a través de cajeros automáticos.

UDIS:

la unidad de cuenta cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995 y 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.

2. CUENTAS BÁSICAS EXENTAS DE COMISIONES

2.1 CUENTA BÁSICA DE NÓMINA 2.11. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios a la vista de personas físicas, están obligadas a ofrecer una Cuenta Básica de Nómina exenta del cobro de Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. La Cuenta Básica de Nómina deberá incluir los servicios mínimos que a continuación se enuncian:

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a) Apertura y mantenimiento de la cuenta;

b) Otorgamiento de una tarjeta de débito al Cliente y su reposición en caso de desgaste o renovación;

c) Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;

d) Retiros de efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

e) Pago de bienes y servicios en negocios afiliados a través de la tarjeta de débito;

f) Consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

g) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

h) Cierre de la cuenta.

Las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios adicionales asociados a la Cuenta Básica de Nómina, exentos del cobro de Comisiones. 2.12. Las Cuentas Básicas de Nómina podrán abrirse a favor de las personas físicas siguientes:

a) Aquéllas respecto de las cuales su patrón tenga celebrado un contrato con la institución de crédito depositaria, al amparo del cual estén en posibilidad de abrir este tipo de cuentas, a fin de que en ellas se deposite su salario y demás prestaciones de carácter laboral, y

b) Aquéllas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, que celebren con una institución de crédito un contrato para la apertura de la cuenta, a fin de que en ella se deposite su salario y demás prestaciones de carácter laboral.

2.13. La Cuenta Básica de Nómina no requerirá un monto mínimo de apertura ni mantener un saldo promedio mensual mínimo. 2.14. En el evento de que por cualquier circunstancia una Cuenta Básica de Nómina no reciba depósitos durante seis meses consecutivos, la institución de crédito que la lleva podrá transformarla en una Cuenta Básica para el Público en General.

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Cuando se presente el supuesto señalado en el párrafo anterior, la institución de crédito que lleve la Cuenta Básica de Nómina deberá notificar al Cliente lo señalado en dicho párrafo, mediante: i) comunicación por escrito que dirija a su domicilio, la cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el Cliente utilice el cajero automático. Lo anterior, deberá realizarse con una anticipación de al menos 30 días naturales a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la transformación de la cuenta. 2.2 CUENTA BÁSICA PARA EL PÚBLICO EN GENERAL 2.21. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios a la vista de personas físicas, están obligadas a ofrecer una Cuenta Básica para el Público en General exenta del cobro de Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. La Cuenta Básica para el Público en General deberá incluir los servicios mínimos que a continuación se enuncian:

a) Apertura y mantenimiento de la cuenta;

b) Otorgamiento de una tarjeta de débito al Cliente y su reposición en caso de desgaste o renovación;

c) Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;

d) Retiros de efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

e) Pago de bienes y servicios en negocios afiliados a través de la tarjeta de débito;

f) Consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

g) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

h) Cierre de la cuenta.

Las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios adicionales asociados a la Cuenta Básica para el Público en General, exentos del cobro de Comisiones.

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2.22. Los Clientes podrán ser las personas físicas que cumplan con los requisitos que determinen las instituciones de crédito, los que en ningún caso podrán limitar, modificar o de cualquier forma hacer nugatorio lo dispuesto en las presentes Disposiciones. 2.23. La Cuenta Básica para el Público en General no requerirá un monto mínimo de apertura. 2.24. Las instituciones de crédito podrán determinar el saldo promedio mensual mínimo que deberá mantenerse en la Cuenta Básica para el Público en General. En el evento de que el referido saldo no se mantenga durante tres meses consecutivos, la institución de crédito podrá cerrar la cuenta respectiva. Cuando el saldo promedio mensual mínimo de la Cuenta Básica para el Público en General no se haya mantenido en algún mes, la institución de crédito deberá notificar al Cliente que de presentarse tal supuesto nuevamente durante los 60 días naturales inmediatos siguientes al mes de que se trate, podrá cerrar dicha cuenta. Tal notificación deberá realizarse mediante: i) comunicación que por escrito dirija a su domicilio, la cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el Cliente use el cajero automático. En caso de que la notificación se realice a través de cajeros automáticos, la institución de crédito deberá guardar constancia de que mostró al Cliente la información respectiva. En este supuesto, el plazo referido se computará a partir de que el Cliente haya usado el cajero y la institución de crédito haya mostrado la notificación. Cuando la institución de crédito cierre la cuenta, deberá devolver al Cliente los recursos que se mantengan depositados en ella, ya sea mediante la entrega de efectivo en las ventanillas de sus sucursales o poniendo a su disposición un cheque a su favor, según se establezca en el contrato respectivo. 2.3 DISPOSICIONES COMUNES 2.31. Las instituciones de crédito deberán informar a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) lo siguiente: I. Respecto de las Cuentas Básicas de Nómina.

a) Los servicios mínimos a que hace referencia el numeral 2.11.;

b) Los servicios adicionales que, en su caso, ofrezcan en dichas cuentas, y

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c) El supuesto conforme al cual podrá realizarse la transformación de la cuenta previsto en el numeral 2.14.

II. Respecto de las Cuentas Básicas para el Público en General.

a) Los servicios mínimos a que hace referencia el numeral 2.21.;

b) Los servicios adicionales que, en su caso, ofrezcan en dichas cuentas;

c) El saldo promedio mensual mínimo, y

d) El procedimiento para llevar a cabo el cierre de la cuenta de no mantenerse el saldo promedio mensual mínimo durante tres meses consecutivos, previsto en el numeral 2.24.

2.32. Las instituciones de crédito podrán determinar libremente el nombre comercial de los productos que ofrezcan en términos del numeral 2 de estas Disposiciones, siempre y cuando se acompañe de la leyenda “Producto Básico de Nómina” o “Producto Básico General”, según corresponda. Lo anterior, con el propósito de permitir a los clientes que identifiquen y comparen este tipo de productos. 2.33. Las instituciones de crédito deberán asignar una clave bancaria estandarizada (CLABE) a cada Cuenta Básica de Nómina y a cada Cuenta Básica para el Público en General. 2.34. Las instituciones de crédito deberán ofrecer las cuentas a que se refieren los numerales 2.1 y 2.2, al menos en las sucursales y en los horarios en los que ofrezcan cuentas de depósito bancario de dinero a la vista al público en general. Cada institución de crédito podrá limitar la posibilidad de abrir a una misma persona más de una de las mencionadas cuentas. 2.35. Las instituciones de crédito tendrán prohibido negar la apertura de la Cuenta Básica de Nómina y de la Cuenta Básica para el Público en General, a las personas físicas que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables y en sus políticas internas aplicables de manera general al resto de sus operaciones pasivas. 3. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES AL COBRO DE COMISIONES EN CUENTAS DE DEPÓSITO Y OTRAS OPERACIONES PASIVAS Las instituciones de crédito no podrán cobrar Comisiones:

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a) De manera simultánea, dentro de un mismo período comprendido en el estado de cuenta, por Cargo por Manejo de Cuenta y por no mantener un saldo promedio mínimo. Lo anterior, tratándose de cuentas de depósito.

En el evento de que se cobre Comisión por no mantener un saldo promedio mensual mínimo, dicha Comisión no podrá exceder del monto que resulte menor de: i) la diferencia entre el saldo promedio mensual mínimo requerido y el saldo promedio observado, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

b) Cuyo importe se determine utilizando una de varias opciones o fórmulas de cálculo en relación con cuentas de depósito, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja;

c) Cuando establezcan como requisito que se abra una cuenta de depósito para realizar cargos relativos al pago de algún Crédito que hayan otorgado, por los conceptos siguientes: apertura, Cargo por Manejo de Cuenta y no mantener un saldo promedio mínimo;

d) Por sobregiro en cuentas de depósito bancario, excepto cuando las instituciones de crédito hayan acordado previamente con sus Clientes el otorgamiento de una línea de crédito.

Para ello, las instituciones de crédito deberán obtener el consentimiento de sus Clientes, mediante firma autógrafa, en un documento por separado del contrato de depósito en el que se establezca el límite de la línea de crédito, la tasa de interés aplicable y, en su caso, la Comisión respectiva;

e) Por intentar sobregirar cuentas de depósito bancario, salvo cuando se libren cheques sin fondos, en cuyo caso la Comisión no podrá exceder del monto que resulte menor de: i) la diferencia que exista entre el importe del cheque y el saldo disponible en la cuenta, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

f) Por intentar sobregirar el saldo de una tarjeta prepagada bancaria;

g) Por la cancelación de cuentas de depósito;

h) Por la cancelación de tarjetas de débito o prepagadas bancarias;

i) Por la cancelación del servicio de banca electrónica;

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j) Por retiros de efectivo y consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en cajeros automáticos operados por las propias instituciones de crédito, cuando la transacción la realicen sus Clientes;

k) Por recibir y abonar recursos en las cuentas de depósito de sus Clientes, a través de las ventanillas de sus sucursales y de los cajeros automáticos de las propias instituciones de crédito;

l) Por no utilizar las tarjetas prepagadas bancarias durante un periodo de 365 días naturales;

m) A los Clientes que soliciten a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario, pensiones y otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elijan, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y

n) Al depositante de un cheque para abono en su cuenta que sea devuelto o rechazado su pago por la institución de crédito librada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

4. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES AL COBRO DE COMISIONES EN OPERACIONES DE CRÉDITO Las Entidades Financieras no podrán cobrar Comisiones:

a) Cuyo importe se determine utilizando una de varias opciones o fórmulas de cálculo en relación con Créditos, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja;

b) Por la cancelación de una o varias tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito ni, en su caso, por la recisión del contrato de apertura de crédito correspondiente;

c) Por la recepción del pago periódico total o parcial de créditos otorgados por la misma Entidad Financiera, en las ventanillas de sus sucursales, a través de sus cajeros automáticos, de transferencias electrónicas de fondos, ni por domiciliación;

d) Por pago tardío de un Crédito, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando se cobren intereses moratorios durante el mismo período;

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e) Por el incumplimiento del pago periódico de un Crédito, salvo que la Comisión no exceda del monto que resulte menor de: i) el importe de dicho incumplimiento, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

f) Por no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito para ejercer la línea de crédito, si durante el mismo período se cobra Comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente;

g) Por la devolución, por cualquier causa, de cheques que hayan recibido como medio de pago de algún Crédito del cual sean acreedoras;

h) Por pago tardío, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando por causas imputables a la Entidad Financiera ésta no haya acreditado el pago de algún Crédito en términos de lo previsto en la Circular 22/2008 emitida por el Banco de México, la cual establece las fechas en las que deben acreditarse los pagos dependiendo del medio que se haya utilizado para hacerlos;

i) Por realizar las gestiones necesarias para la cancelación de gravámenes relativos a Créditos hipotecarios con motivo del pago total del adeudo. Lo anterior, sin perjuicio de que los Clientes cubran los gastos notariales y registrales que, en su caso, les correspondan;

j) Por la recepción del pago de Créditos otorgados por otras Entidades Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

k) Por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como en créditos personales de liquidez sin garantía real, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 Bis 8 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y

l) Respecto de las tarjetas de crédito básicas que se emitan de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

5. LIMITACIONES AL COBRO DE COMISIONES EN ÓRDENES DE TRANSFERENCIA DE FONDOS Y DOMICILIACIÓN Respecto de este tipo de operaciones:

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a) En ningún caso se determinará el importe de las Comisiones en función del monto de las órdenes de transferencia de fondos y domiciliación; b) Únicamente podrá cobrar Comisión la institución de crédito originadora de la operación de abono o cargo, según corresponda, y c) En caso de devolución de órdenes de transferencia de fondos y de domiciliación, la institución de crédito emisora no podrá cobrar una Comisión superior a la que haya cobrado por originar la operación. Estas limitaciones sólo serán aplicables a operaciones originadas y liquidadas en territorio nacional. 6. LIMITACIONES AL COBRO DE COMISIONES A TRAVÉS DE COMISIONISTAS

Las instituciones de crédito que celebren operaciones o presten servicios a través de comisionistas, en ningún caso podrán determinar el importe de las Comisiones que cobren por su conducto, en función del monto de la operación de que se trate, por lo que éstas deberán ser fijas para cada tipo de operación. Lo anterior, no impide a las instituciones de crédito establecer límites al importe de las operaciones de que se trate. 7. COBRO DE COMISIONES POR OPERACIONES EN CAJEROS AUTOMÁTICOS 7.1 El cobro de Comisiones por Operaciones Interbancarias en Cajeros Automáticos sólo podrá realizarse por los Operadores de Cajeros Automáticos, por lo que las Emisoras no podrán cobrar Comisión adicional alguna. Para tal efecto, las Emisoras efectuarán el cargo de la Comisión respectiva y la transferirán al Operador de Cajeros Automáticos de que se trate. Cuando una Entidad Financiera, directa o indirectamente, constituya una persona moral para prestar servicios a través de cajeros automáticos, deberá realizar las acciones necesarias para que tal persona moral cumpla con las obligaciones aplicables a los Operadores de Cajeros Automáticos que se mencionan en las presentes Disposiciones. Las operaciones que los Clientes de dicha Entidad Financiera realicen en cajeros automáticos que opere la referida persona moral, serán consideradas como Operaciones Internas en Cajeros Automáticos, para efecto de lo dispuesto en las presentes Disposiciones.

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7.2 Los Operadores de Cajeros Automáticos deberán mostrar en sus pantallas después de que se seleccione algún servicio y, antes de que se autorice la operación, alguna de las leyendas siguientes, según corresponda:

a) Si se hace uso de una tarjeta de débito:

“Por esta operación pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido.” O bien, “No se cobrará comisión por esta operación.”

b) Si se hace uso de una tarjeta de crédito:

“Por esta operación pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido.” O bien, “No se cobrará comisión por esta operación.” Adicionalmente, en caso de que la operación consista en un retiro de efectivo: “Por uso de la línea de crédito pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido, a la Emisora de su tarjeta.” En todos los casos deberá darse al usuario la oportunidad de cancelar la operación antes de realizarla y sin costo alguno. Tratándose de Operaciones Internas en Cajeros Automáticos sólo deberá desplegarse la leyenda que corresponda a la Comisión que pretenda cobrarse, ya sea por el uso de cajero automático o por el ejercicio de la línea de crédito. Lo anterior, de conformidad con los artículos 4 Bis y 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. TRANSITORIAS PRIMERA. La presente Circular entrará en vigor el 27 de julio de 2010.

En la fecha antes señalada, se abroga la Circular 17/2009 que contiene las “Disposiciones de carácter general en relación con el cobro de comisiones”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, incluyendo sus modificaciones dadas a conocer mediante

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la Circular 24/2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2009, la Circular 29/2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2009 y la Circular 14/2010 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2010. Asimismo, en la fecha mencionada se abrogan las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito respecto de las cuentas básicas de nómina y para el público en general, a las que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2007, así como sus modificaciones dadas a conocer mediante Resoluciones publicadas en el referido Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2007 y 26 de septiembre de 2008, respectivamente. SEGUNDA. Lo dispuesto en los numerales 2.14.; 2.24.; 2.31.; 4 inciso a), y 7.2, entrará en vigor el 26 de octubre de 2010. TERCERA. Lo dispuesto en los numerales 3 inciso a) segundo párrafo; 3 inciso e) en lo que se refiere al intento de sobregiro por librar cheques sin fondos, así como por domiciliación, y 4 incisos d) y e), entrará en vigor el 3 de enero de 2011. BANCO DE MÉXICO

0BDR. JOSÉ GERARDO QUIJANO LEÓN 1BDIRECTOR GENERAL DE ANÁLISIS DEL 2BSISTEMA FINANCIERO

3BLIC. FERNANDO LUIS CORVERA CARAZA 4BDIRECTOR DE DISPOSICIONES 5BDE BANCA CENTRAL

ACT. RICARDO MEDINA ÁLVAREZ DIRECTOR DE SISTEMAS OPERATIVOS Y DE PAGOS Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo número 2, sexto piso, Colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.2000 ext. 3200 o 5237.2317.