martes, 26 de octubre de 2010

JUZGADOS MUNICIPALES

Iniciativas


Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sen. Felipe González González
C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPUBLICA.
P r e s e n t e.

FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Senador de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación conlos Artículos 8º Numeral 1, Fracción II; 164 Numerales 1 y 2 y 169 del Reglamento del Senado de le República, someto a la consideración de esta H. Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE ADICIONES AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

E X P O S I C I O N D E M O T I V O S

El Gobierno Republicano a Plenitud.

En México vivimos un proceso de transición a la democracia que han venido impulsando desde décadas atrás las diversas fuerzas políticas y sociales de las más variadas tendencias.

En la actualidad, en un contexto de pluralidad y de esfuerzos serios y responsables para alcanzar consensos que se reflejen en leyes de beneficio para el país, los partidos políticos con legisladores en el Congreso de la Unión estamos llevando a cabo la reforma del Estado.

Materias importantes para el proceso de construcción de acuerdos han sido el régimen de Estado y de gobierno, el federalismo y la reforma del poder judicial, entre otros.

Esta iniciativa se inspira en la convicción de que la reforma del Estado debe pasar por llevar el gobierno republicano en toda su amplitud al municipio. Los ciudadanos ejercen sus derechos subjetivos públicos en primera instancia en los Municipios. Y así deciden las normas para conducir las relaciones políticas y económicas propias de este espacio social. También bajo un cuerpo colegiado como es el Ayuntamiento hacen cumplir la regulación que los propios habitantes se han dado, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la particular de la entidad federativa de la que el municipio es integrante.

Sin embargo, la soberanía característica del gobierno republicano entendida como la facultad de los ciudadanos de ejercer sus derechos en torno a la cosa pública queda incompleta en el ámbito municipal. No es plena. Siempre adaptado a las circunstancias propias del municipio, se cuenta con la facultad para emitir normas depositada en el Cabildo y para ejecutarlas depositada en el Presidente Municipal.

Sin embargo, el municipio no cuenta con la facultad de impartir justicia a pesar de que son innumerables los actos jurídicos que se circunscriben a su ámbito territorial. Son actos propios de las relaciones jurídicas entre vecinos, habitantes de la misma demarcación territorial. En la vida cotidiana se celebran innumerables compra-ventas, arrendamientos, aparcerías, permutas, esquemas de co-financiamiento conocidas como “tandas”, etc. Se les menciona como de escasa cuantía, pero en realidad son de un valor proporcional a los bienes que están en el comercio según el municipio de que se trate. Los habitantes de cada municipio pueden resolver los conflictos derivados de los actos jurídicos que llevan a cabo entre sí al interior de la demarcación. La Ley Fundamental debe reconocerlo.

La Justicia Municipal es un tópico inherente al proceso de la reforma del Estado. Una auténtica democracia va más allá del reto de elecciones libres, periódicas y auténticas. Permite que la soberanía, por efecto del Pacto Fundamental contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ejerza en los tres niveles de gobierno. Para ser congruentes debemos plantearnos el establecimiento de Juzgados municipales para resolver los asuntos entre particulares propios de la vida municipal.

La Situación Actual

Hoy día las leyes orgánicas de todos los Poderes Judiciales de los estados contemplan la existencia de juzgados municipales. Algunos ordenamientos los denominan Jueces Mixtos o Menores. Son nombrados por el Tribunal Superior. En ocasiones a propuesta de los Ayuntamientos. Forman parte del Poder Judicial de cada estado. Conocen de asuntos civiles (desde luego incluida la materia mercantil) que van en su cuantía de los dos meses hasta los mil días de salario mínimo general vigente en la entidad federativa de que se trate. También penales.

Salvo excepciones, el común denominador es que tengan los que aspiren a la titularidad del Juzgado Municipal el grado de licenciados en derecho. Además de las faltas graves, la mala conducta es causa para la separación del cargo.

El nombramiento de los jueces municipales o menores emana del Poder Judicial del estado. Sin embargo, es común que el sueldo lo aporte el Ayuntamiento. También sucede que el Tribunal Superior otorga un sueldo casi siempre bajo y el municipio otorga algún tipo de complemento.

Aunque se les designe por la propia ley como menores y en no pocos casos no tengan más que la educación primaria, los jueces municipales cumplen una función importante a la luz más que de la gobernabilidad de la sociabilidad del municipio. Así es, muchas diferencias entre vecinos o habitantes de la demarcación serían percibidas como intrascendentes en los juzgados de primera instancia de la capital o de las cabeceras importantes de los partidos judiciales. Sin embargo, para las partes el negocio no es de escasa cuantía ya que representa un valor que implica varios jornales. A lo anterior se suma la necesidad de no parecer débil a la luz de la comunidad, el barrio o la colonia. Al lado del monto en disputa y en ocasiones por arriba se coloca la fama pública o el honor de las partes.

Mal manejadas estas controversias pueden escalar a conflictos entre familias o grupos de vecinos, que sí afectan al municipio y dan lugar a la intervención del Síndico o del Secretario del Ayuntamiento, los cuales aun antes de plantear su mediación se ven afectados por la sombra de la parcialidad. No es raro, principalmente en poblaciones rurales que diferencias como el apoderamiento de un semoviente terminen en hechos de armas, ante la incapacidad del juez menor, por falta de estudios, recursos y la percepción de no ser una autoridad en toda la extensión de la palabra.

Los habitantes del municipio tienen derecho a una verdadera justicia para los asuntos peculiares de la dinámica social que priva en la demarcación. Pero no sólo al servicio de la administración de la justicia, sino que también tienen el deber, por efecto de la soberanía, de ser ellos mismos quienes organicen, mantengan y desarrollen su instancia judicial.

La Justicia Municipal.

La finalidad de esta iniciativa estriba pues en consolidar la forma de gobierno republicano a nivel municipal, facultando a los habitantes del municipio para hacerse cargo de la administración de justicia en asuntos propios de su vida social y económica.

Se plantea, de esta guisa, la facultad de los ayuntamientos de aprobar bandos para establecer la justicia municipal, de conformidad con los ordenamientos en materia municipal expedidas por las legislaturas de los Estados.

Para desarrollar la facultad anterior, se contempla en el objeto de las leyes que regulan la materia municipal, expedidas por las legislaturas de los estados, la determinación de la competencia, integración, organización, número, requisitos para el nombramiento y causas de separación del cargo de los juzgados municipales y sus titulares.

A fin de lograr una justicia cabal para los habitantes de los municipios, esta iniciativa establece como requisito esencial del que aspire a ser juez el título de licenciado en derecho. Otros requisitos, como establecer un período de ejercicio profesional, vivir en el municipio, ser de probada honradez o tener una edad determinada, entre otros, se dejan a ponderación de las legislaturas estatales.

Se establece la competencia mínima de la justicia municipal. Los asuntos propuestos para el conocimiento de los jueces municipales son, en primera instancia y por afectar la libertad de los ciudadanos, en materia penal los delitos con pena hasta de dos años de prisión. Se estima apropiada esta penalidad, ya que es la concepción prevaleciente entre las legislaturas de los estados, pues ninguna ley orgánica del poder judicial contempla una penalidad más elevada.

En consonancia con la importancia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia familiar se establece del conocimiento de los juzgados municipales sobre las cuestiones de alimentos. Cabe señalar que la urgencia de lo necesario para el sustento, vestido, enseñanza y esparcimiento de la infancia justifica que se acerque la justicia en esta materia con el propósito de que los habitantes gocen de la administración de justicia en su propio territorio, sin tener que desplazarse a otras poblaciones donde se encuentre hasta ahora el juzgado de primera instancia, según el partido judicial donde quede comprendido el municipio. Este mismo apremio, es de mencionarse, padecen los acreedores alimentarios que son adultos mayores, en los cuales junto con la carencia de medios económicos para el transporte a los juzgados fuera de su municipio, tiene lugar la dificultad propia de su edad.

En materia civil y mercantil se fija como tope la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el estado. Como es sabido, la mayoría de las operaciones entre particulares, sea cual fuere el negocio causal, se documenta en títulos ejecutivos, de tal manera que la iniciativa está contemplando juicios hasta por aproximadamente cincuenta mil pesos.

Con esta cuantía se evita el desaliento de habitantes de municipios remotos que prefieren perder o hacerse justicia por su propia mano, antes que acudir a un juzgado en otro municipio donde se encuentre el partido judicial que les toque, ya que aun en el supuesto de obtener sentencia favorable a su interés, la misma sería nugatoria ante la imposibilidad por lo general de incluir los gastos de traslado y pérdida de días laborales en la planilla de costas.

Como es sabido la Jurisdicción Voluntaria no es constitutiva de derechos y su tramitación es sencilla al no establecerse un verdadero juicio contradictorio. Su adopción por la justicia municipal permita descargar las funciones y en ocasiones el rezago que padecen los juzgados de primera instancia, permitiendo a éstos avocarse al conocimiento de los negocios propios de su competencia.

En los casos de arrendamiento es más evidente la conveniencia de contar con justicia plena, no de escasa cuantía o de paz, a nivel municipal. El incumplimiento en el pago de la primera renta por lo general es pactado para rescindir el contrato, pero a todas luces es más oneroso acudir a otro municipio en busca de justicia que dejar que el inquilino desocupe sin pagar lo debido. El arrendamiento es un contrato característico del ámbito municipal, por lo que hace a casas-habitación. Otra razón más para consolidar la justicia municipal.

Como cualquier otra autoridad judicial, las municipales tienen el deber de prestar colaboración a las restantes que así se lo requieran, tanto otros jueces municipales como los pertenecientes al poder judicial del estado y de las demás entidades federativas. Este auxilio significa bajar los costos para el justiciable, ya que al no estar en condiciones el actual juez menor o de paz de despachar los exhortos judiciales, se ve en la necesidad ante distancias largas de cubrir el traslado de su abogado patrono, siendo que de aprobarse esta iniciativa podrá contratar a un abogado del municipio y evitarse el traslado.

Cabe señalar que esta adición a la Constitución Federal no implica mayores recursos de manera significativa, pues como se ha venido mencionando ya existen los juzgados menores y los de paz, con sus titulares, su personal auxiliar, sus sedes y su equipamiento. Los recursos ya se vienen ejerciendo sólo que en el presupuesto de los tribunales estatales y en algunos casos de los propios ayuntamientos. Desde luego, al uniformar la justicia en torno a jueces con título de derecho con competencia para asuntos más allá de la escasa cuantía se genera un recurso adicional, pero no de nueva creación. La modernización de la justicia municipal es una inversión, pues elevará el nivel de nuestra convivencia en los municipios.

La tradición entre los jueces menores y a veces para suplir su falta de formación ha dado lugar a que la conciliación y la mediación sean práctica común al solucionar las controversias. De ahí que se reconoce esta circunstancia benéfica para el justiciable en la presente iniciativa.

Finalmente, aun cuando la Secretaría de Gobernación del gobierno federal cuenta con un área dedicada al desarrollo municipal y la mayoría de los gobiernos de los estados también, se faculta a los municipios para obtener la asesoría que requieran para introducir, mantener y conservar los juzgados municipales.

En este orden de ideas, y con el ánimo de que se reconozca a los habitantes de los municipios la capacidad de resolver las controversias surgidas entre sí por negocios propios de su vida social, presento a consideración del pleno del Senado el siguiente,

PROYECTO DE DECRETO DE ADICION AL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION SEGUNDA Y DEL INCISO b) RECORRIENDO EL ORDEN DE LOS INCISOS SUBSECUENTES DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO UNICO.- Se adiciona el segundo párrafo y un inciso que será el b) y se recorren los incisos subsecuentes de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115…

I…









II...

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; aseguren la participación ciudadana y vecinal así como bandos para el establecimiento, organización y funcionamiento de juzgados municipales.



a)…

b) Determinar la competencia, composición y número de los juzgados municipales, así como los requisitos e impedimentos y duración en el cargo de sus titulares garantizando su independencia. Los jueces municipales serán nombrados por el ayuntamiento de preferencia de entre los licenciados en derecho que ejerzan su profesión en dicha demarcación y sólo podrán ser removidos por falta grave en el desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental permanente, o por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el mismo ayuntamiento.

Los juzgados municipales conocerán por lo menos de los asuntos siguientes:

En materia penal de los delitos cuya penalidad máxima establecida en la legislación penal, no exceda de dos años de prisión.

En materia familiar, de las cuestiones de alimentos y convivencia.

De los negocios civiles y mercantiles cuya cuantía no rebase el importe de mil días de salario mínimo general, vigente en el estado.

De todas las diligencias que conforme a la ley, deban tramitarse por la vía de jurisdicción voluntaria.

De las controversias sobre arrendamientos de inmuebles y las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, siempre que el importe anual de la renta o prestación quede comprendido en los limites del inciso c).

Exhortos, requisitorias o despachos que reciban y que sean de su competencia.

Los juzgados municipales procurarán la conciliación entre las partes y buscarán la mayor equidad siempre que la ley lo permita.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Poder Judicial del Estado para la selección y capacitación del personal así como asesoría para la planeación de los juzgados municipales.

c)…

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los ayuntamientos decidirán, de acuerdo a sus posibilidades financieras, el establecimiento de los juzgados a que se refiere el presente decreto.

México, D.F., 25 de Octubre del dos mil diez.



SENADOR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 291, Y 303 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Martes, 26 de Octubre de 2010

Primer Periodo Ordinario

No. Gaceta: 166

--------------------------------------------------------------------------------





Iniciativas

Del Sen. Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la que contiene proyecto de decreto que reforma los artículos 291 y 303 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Sen. Ricardo Monreal Ávila

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 291, Y 303 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, QUE PRESENTA EL SENADOR RICARDO MONREAL ÁVILA, COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA.

RICARDO MONREAL ÁVILA, Senador de la República, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, fracción I del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 291, Y 303 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión el año pasado, han tenido un efecto positivo en la cartera vencida de las tarjetas de crédito en nuestro país, sin embargo, y como se ha señalado en diversas ocasiones, queda mucho todavía por hacer, y la presente iniciativa busca consolidar los avances en esta materia para proteger a los tarjetahabientes.

La cartera vencida de las tarjetas de crédito mantuvo un decrecimiento durante 8 meses, pero el pasado mes de agosto, tuvo un aumento ligero, pero que, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras (CONDUSEF), señala que más de siete millones de tarjeta habientes están en cartera vencida por no haber efectuado los pagos mínimos en los últimos tres meses.

La Comisión ha señalado que, y cito textual: "hay fallas en los procedimientos para dar crédito. Los bancos, en su afán de competir, de reportar ganancias a su casa matriz y bursatilizar carteras cada vez más grandes, pierden de referencia al individuo".

Para los deudores de las tarjetas de crédito, su principal inconveniente, lo constituye el "CAT" (Costo Anual Total), ya que según información obtenida de la página de la Condusef, de una muestra de 24 tarjetas denominadas clásicas, su promedio, es de 74.83%, alcanzando CAT superiores al 100 por ciento.

Estos costos de usura no los cobran los bancos extranjeros en sus países de origen, publicaciones recientes indican que en México multiplican hasta diez veces sus ganancias por este concepto.

Esta alta representación debe intervenir de inmediato en auxilio de los deudores que por falta de una adecuada cultura financiera han hecho uso de este tipo de créditos, aceptando cuanta tarjeta les ofrecen los bancos por conducto de promotores sembrados en todos los centros comerciales, centros de trabajo, y diversos lugares, sin percatarse de la real capacidad de crédito y de pago que tienen los posibles nuevos tarjeta habientes, obligación que tienen los bancos otorgantes antes de conceder el crédito y entregar los plásticos, conforme al previsto en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Esto es un auténtico abuso por decir lo menos, se trata de un cobro excesivo en perjuicio de los usuarios de tarjetas de crédito, que insisto, son usuarios que por lo general carecen de una cultura financiera que les permita ver que están siendo vil e impunemente atracados.

Una revista extranjera "Business Week" ha criticado el hecho de que en México se aplican tasas de interés que usuarios de países desarrollados considerarían ofensivas, y que la banca ha aprovechado que en México no existen límites legales para el cobro de las tasas de interés a los acreditados.

Con la iniciativa que se presenta el día de hoy, se busca reglamentar de una vez por todas, estos cobros usureros que sólo en México están permitidos indebidamente por las autoridades reguladoras.

La iniciativa propone establecer un tope máximo al CAT que se cobra a los tarjetahabientes, estableciendo que no deberá ser mayor a DOS veces la TIIE a 28 días (Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio que determina el Banco de México y que a la fecha no supera el 9%).

En la iniciativa se propone también, que se establezca un plazo máximo de un año para la liquidación total de los créditos otorgados, considerando que por lo general las tarjetas se utilizan para el pago en el super o en tiendas departamentales de alimentos, ropa y artículos que no es lógico pagar en más de doce mensualidades. De lo contrario, aun en el caso de una tasa propuesta de DOS veces la TIIE que hoy no supera el 9% es decir que la tarjeta incluya un CAT máximo del 18%, con el esquema actual de pagos mínimos se requiere de 30 pagos (dos años seis meses), en cambio si se establece el pago mínimo para amortizar la deuda en un plazo máximo de doce meses, los pagos deberán ser del 12.70% en lugar del 10% actual, obtenido con base en el esquema que proporciona la Condusef.

A mayor abundamiento, de seguir con el esquema actual, aun en el caso de los bancos que están en la media del CAT, con los pagos mínimos establecidos, en el mismo ejemplo hipotético de una deuda de $10,000.00, con pagos mínimos de $450.00 pagando durante VEINTE AÑOS, se habrán efectuado pagos por un total de $115,272.34 y estarían pendientes de pago todavía $10,842.36 (cifra superior al adeudo original después de veinte largos años de pagos puntuales ininterrumpidos. Esto es totalmente ilógico, es una esclavitud económica y sicológica fuera de total proporción.

Se propone también establecer sanciones a las Instituciones de Crédito que no cumplan con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, sanción que consistiría en asumir el costo de la deuda total del tarjeta habiente (no deducible para efectos de impuestos) para el caso de haber otorgado el crédito vía tarjeta sin el estudio correspondiente para determinar su viabilidad, y/o haber otorgado el crédito a sabiendas de que el tarjetahabiente carecía de capacidad de pago.

Finalmente se propone en un artículo transitorio, que los adeudos en cartera vencida de los tarjetahabientes sean asumidos por la Banca, con excepción de los casos en que se acredite que el crédito a los tarjetahabientes en cartera vencida se otorgaron cumpliendo al cien por ciento con lo establecido en el citado artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta honorable asamblea la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 291 Y 303 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASI COMO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 291 y 303 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

CAPITULO IV

De los créditos
Sección Primera
De la Apertura de Crédito
Artículo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones.

En el caso específico de créditos otorgados en la modalidad de Tarjeta de Crédito, el (CAT) no podrá ser superior a TRES veces la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio a 28 días fijada por el Banco de México.

El plazo máximo para la liquidación total de los adeudos provenientes de tarjetas de crédito, no será superior a DOCE MESES.

Sección Segunda
De la Cuenta Corriente

Artículo 303.- Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiere, se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario, y en tratándose de créditos otorgados en la modalidad de tarjetas de crédito, el CAT no podrá ser superior a TRES veces la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio A 28 días fijada por el Banco de México.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 65 de la ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
CAPITULO III

De las Operaciones Activas

Artículo 65.- Para el otorgamiento de sus créditos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

Las instituciones de crédito que no cumplan al cien por ciento con lo previsto en el párrafo anterior, deberán absorber el total del adeudo que surja de la imposibilidad de pago del acreditado, sin que dicho costo sea deducible de impuestos.

De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las instituciones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
...
...
...
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilará y sancionará a las instituciones de crédito que incumplan lo dispuesto en el presente artículo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

SEGUNDO.- Las Instituciones de Crédito que a diciembre de 2010, no hayan cumplido con la obligación de estimar la viabilidad de pago de los créditos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, deberán asumir el adeudo de los tarjeta habientes que han caído en cartera vencida.

martes, 12 de octubre de 2010

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: ACCIONES COLECTIVAS

--------------------------------------------------------------------------------
SENADO
Martes, 12 de Octubre de 2010

Primer Periodo Ordinario

No. Gaceta: 156
--------------------------------------------------------------------------------

Dictámenes a Discusión

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, por el que se da por concluido el procedimiento legislativo del proyecto de decreto que adiciona los artículos 17, 73 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, respecto a la Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17, 73 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

HONORABLE ASAMBLEA

A las comisiones que suscriben, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17, 73 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 176, 177, 178, 182, 192, 193, 194 y 204 del Reglamento del Senado de la República, habiendo analizado el contenido de la citada minuta, se permiten someter a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el día 10 de diciembre de 2009, el Senador Felipe González González, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17, 73 y 104 constitucionales en materia de acciones colectivas.

2.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa antes mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.

II. MATERIA DE LA INICIATIVA

La iniciativa en estudio faculta al Congreso de la Unión a regular esta materia y facultar a los tribunales federales a conocer de estos asuntos: para lo cual propone la reforma a 3 artículos constitucionales en los siguientes términos:

Artículo 17. (…)

(…)

(…)

La ley que expide el Congreso de la Unión en materia de acciones colectivas definirá las causas de procedencia, los procedimientos por los cuales una resolución definitiva sea susceptible de surtir efecto en beneficio de grupos o clases de personas, así como las formas de reparación del daño. Dichas acciones colectivas serán de la competencia exclusiva de los tribunales federales.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I – XXIX- O (…)

P. Para expedir leyes que regulen las acciones colectivas contempladas en el tercer párrafo del artículo 17 de esta Constitución.

Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

I – VI. (…)

VII. De las acciones colectivas.

III. CONSIDERACIONES

Es importante señalar que esta iniciativa se origina durante la discusión en el Pleno del Senado, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales,de Gobernación y de Estudios Legislativos respecto a la iniciativa que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de acciones colectivas; en la sesión del 10 de diciembre de 2009.

El autor de la iniciativa hizo una propuesta al Pleno argumentando que “la Constitución actualmente no se ocupa de las acciones colectivas, no las define ni hace referencia a este concepto”.

Asimismo, consideró que la iniciativa del Senador Jesús Murillo creaba un concepto jurídico innovador y con el ánimo deque el Constituyente fije con claridad la noción del concepto de las acciones colectivas para facilitar la labor del legislador ordinario, es que hacía su propuesta de reformas.

Sobre el particular, nos referimos a la iniciativa del Senador Jesús Murillo Karam aprobada en lo general y en lo particular con 79 votos en pro y cero en contra, el 10 de diciembrede 2009:

“Artículo 17. (….)

(….)

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

(….)

(….)

(….)

(….)

(….)”

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Pasó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales, donde fue aprobado el 25 de marzo de 2010, por 319 votos en pro y 1 abstención.

Se turnó a las Legislaturas de los Estados y el 9 de junio de 2010, la Comisión Permanente declaró la aprobación del decreto al contar con la aprobación de 18 Congresos de los Estados(Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas).

Se remitió al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales para que finalmente fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010.

Una vez hechas las precisiones anteriores, cabe señalar que esta reforma constitucional marca una nueva etapa en la historia de nuestro sistema jurídico, ya que se reconocen en nuestra Carta Magna: las acciones colectivas.


Asimismo, el artículo segundo transitorio de dicha reforma, establece un mandato al Congreso de la Unión para realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia del Decreto.

Por lo que atendiendo tal responsabilidad, el 7 de septiembre de 2010, el Senador Jesús Murillo Karam presentó Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; para definir el alcance de la norma constitucional, precisando qué tipo de derechos serán objeto de tutela, el procedimiento que permitirá prevenir o reparar la violación a tales derechos, la o las autoridades competentes para conocer de los procedimientos colectivos, quiénes pueden iniciar los mismos, el alcance de las sentencias, así como la manera de resarcir los daños ocasionados a la colectividad por la vulneración de algún derecho, entre otros aspectos.

Esta iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, donde se encuentra en análisis y estudio.

Es por ello que estas comisiones unidas consideran que el objetivo de la iniciativa en estudio ha sido cabalmente atendido con la reforma publicada el 29 de julio de 2010 en Diario Oficial de la Federación.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto estas comisiones dictaminadoras consideran que la iniciativa de mérito en estudio no debe ser aprobada, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 94, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 176, 177, 178, 182, 192, 193, 194 y 204 del Reglamento del Senado de la República, someten a la aprobación de la Honorable Asamblea la siguiente:

RESOLUCIÓN

Primero. Se da por concluido el procedimiento legislativo de la Iniciativa Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo tercero, y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17, y se adiciona una fracción XXIX al artículo 73, y se adiciona una fracción VII al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Archívese el proyecto de decreto mencionado en el presente dictamen como formal y materialmente concluido.

salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 28 de septiembre de 2010.


COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS



lunes, 11 de octubre de 2010

CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO.

TESIS AISLADA XCVII/2010.


CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO. Dada la estructura de las normas constitucionales es posible que existan supuestos en los que éstas entren en conflicto. Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos fundamentales, que pueden entrar en colisión porque en diversos supuestos no se contemplan expresamente todas sus condiciones de aplicación. La labor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en precisar, a través de la resolución de casos concretos, las condiciones de precedencia de las normas constitucionales en conflicto. En este sentido, cuando tienen lugar contradicciones entre distintos principios constitucionales con motivo de situaciones concretas se utilizan distintas técnicas argumentativas, como la ponderación, que permiten resolver este tipo de problemas.

Amparo directo en revisión 612/2009. Maricela González Cervantes. 24 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Javier Mijangos y Gonzáles y Arturo Bárcenas Zubieta.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de once de agosto de dos mil diez. México, Distrito Federal, doce de agosto de dos mil diez. Doy fe.

RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta.

RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 4, fracciones V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de su Ley; 97, 110 Bis 2, fracción IV, 115 y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito; 192, 212 y 399, fracción IV de la Ley del Mercado de Valores; 44, 78, 129 y 133, fracción IV de la Ley de Uniones de Crédito; 34, 122 Bis, 124 y 146, fracción IV, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 69, 70, 71, 72 y 120, fracción IV, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 55 y 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 51-A, 87-D y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 5, segundo párrafo, 17, 26, 27, 28 y 38 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y 45 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005, así como en la décima primera, tercer párrafo, y décima sexta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de incluir dentro de las entidades sujetas a la presentación de información derivada de requerimientos de información y documentación formulados por diversas autoridades fiscales, administrativas y judiciales, a las sociedades de información crediticia;

Que a fin de otorgar la posibilidad a las entidades sujetas a las presentes disposiciones de presentar información en un plazo adicional al originalmente establecido para ello, derivado de la naturaleza de la documentación e información que deban remitir para dar atención a los requerimientos que formulen las autoridades fiscales, administrativas o judiciales, es necesario establecer una prórroga para tal efecto, y

Que con la finalidad de procurar una mayor certeza jurídica, resulta necesario interpretar como respuesta negativa el hecho de que respecto de aquellos requerimientos emitidos por distintas autoridades fiscales, administrativas o judiciales que mediante oficio sean notificados por este Organo Desconcentrado a las entidades financieras, éstas no remitan respuesta a esta Comisión, por lo que, a falta de resolución en plazo, se atribuye el efecto jurídico de tener por contestados en sentido negativo los requerimientos de referencia, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCION DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES FORMULAN A LAS ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, POR CONDUCTO DE ESTA.

UNICA.- se REFORMAN la fracción II del artículo 2 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 9, y se ADICIONAN un último párrafo a la fracción I y una fracción III al artículo 9, de las “Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2009, para quedar como sigue:

Capítulo I

Disposiciones preliminares

“Artículo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:

I. ...

II. Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades de información crediticia, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y demás sociedades reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

III. a VII. …”

“Artículo 9.- …

I. …

En el evento de que por la naturaleza de la documentación e información que deban rendir para la atención de los Requerimientos, el plazo otorgado por la Comisión en el Oficio correspondiente resulte insuficiente, las Entidades Financieras, de manera excepcional, podrán solicitar una prórroga a dicho plazo, motivando dicha solicitud y señalando el término en que entregarán la documentación e información requerida, siendo potestativo para la Comisión el otorgarla.

La solicitud de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse mediante escrito libre dirigido al funcionario de la Comisión que hubiere firmado el Oficio, o bien, a través del apartado electrónico del SITI destinado para dicho fin, en cuyo caso, se publicará en el mismo un acuse electrónico, que contendrá la resolución de aceptación o rechazo de la prórroga solicitada.

II. …

III. Se considerará que se ha emitido una Respuesta Negativa, cuando las Entidades Financieras no hubieren dado respuesta o solicitado una prórroga en términos de la fracción I anterior, dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo fijado por la Comisión en dichos Oficios, o bien, en el plazo fijado por las autoridades fiscales, administrativas o judiciales, en los Requerimientos, cuando dichas autoridades así hubiesen determinado un plazo a cargo de las propias Entidades Financieras.

Lo señalado en el párrafo que antecede, no será aplicable a los Requerimientos en los que las autoridades fiscales, administrativas o judiciales señalen de manera precisa la existencia de información o documentación que no haya sido localizada por las Entidades Financieras, por lo que estas últimas deberán remitir el escrito en la forma y términos a que se hace referencia en el cuarto párrafo de la fracción II anterior.

...”

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 10 de enero de 2011.

Atentamente

México, D.F., a 30 de septiembre de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.









jueves, 7 de octubre de 2010

ELIGEN AL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA COMO PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

México D. F., 29 de Septiembre de 2010

Se guardó un minuto de silencio en memoria del ministro Gudiño Pelayo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) eligió hoy al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como su presidente, tras el fallecimiento del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, quien desempeñaba dicho encargo.

Con base en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ministro Zaldívar Lelo de Larrea ocupará la presidencia de la Sala durante los próximos dos años, esto es, del 29 de septiembre del 2010 al 28 de septiembre del 2012.

Al asumir la presidencia de la Primera Sala –encargada de resolver asuntos civiles y penales–, el ministro manifestó que “realmente (el ministro Gudiño Pelayo) nos deja a todos una huella y un hueco imposibles de llenar, pero particularmente en esta Sala, en la cual habíamos logrado, gracias a su entusiasmo y a su talento, una dinámica en beneficio de los derechos fundamentales y una agenda por tratar, por estudiar, por analizar y por profundizar en beneficio de la gente en los tópicos del nuevo constitucionalismo mexicano”, precisó.

Por esta razón, afirmó, “quienes aquí nos quedamos, seguiremos con esta dinámica y con esta mística que el ministro Gudiño Pelayo siempre nos impulsó”.

El ministro Arturo Zaldívar agregó: “espero ser digno de su legado, y para mí, sin duda, presidir esta Primera Sala es un gran honor, pero también una gran responsabilidad no solamente por lo que implica desde el punto de vista institucional, sino por formar parte de este cuerpo con tres amigos muy queridos, pero además, tres ministros comprometidos con la realidad, y no solamente en la retórica, de los derechos fundamentales que nos obliga proteger la Constitución”, externó.

El inicio de la sesión fue presidida por el ministro decano de esta Sala, Juan Silva Meza, quien solicitó un minuto de silencio en memoria del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.