miércoles, 7 de diciembre de 2011

JURISPRUENCIA ISSSTE COMPATIBILIDAD DE PENSIONES

2a. XXX/2011


ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 17/2010, de rubro: “PENSIONES COMPATIBLES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE FIJA SU MONTO MÁXIMO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL.”; porque de una nueva perspectiva sobre el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida, se sigue que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase los 10 salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia Ley, viola la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social citados, porque desatiende las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

Amparo en revisión 956/2010.- Rita Sánchez González.- 2 de marzo de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Nota: El rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la tesis aislada XXX/2011, aprobado en sesión del 9 de marzo de 2011.


LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del nueve de marzo de dos mil once.- México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil once.- Doy fe.

lunes, 10 de octubre de 2011

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la reforma constitucional en materia de amparo

El 6 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de modernizar el juicio de amparo y, de esta manera, transformarlo en un medio más eficaz de protección de los derechos humanos (antes denominados garantías individuales) establecidos en la propia Constitución Federal y, adicionalmente, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte.

Sin embargo, a la fecha no ha sido expedida la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al tratarse de una reforma constitucional en la que se establecen líneas generales que rigen al juicio de amparo, resulta de primordial importancia el contar con una ley que reglamente sus particularidades (es decir, la forma en que dichas reformas habrán de implementarse).

Con independencia de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación tiene la obligación constitucional de aplicar las reformas en sus resoluciones a partir de la entrada en vigor de las mismas (4 de octubre de 2011), razón por la que los juicios de amparo tendrán que tramitarse de acuerdo con la antigua ley de la materia, en todo aquello que no contradiga a la Constitución Federal reformada.

Ahora bien, para aplicar todos aquellos aspectos instituidos por la reforma constitucional y que, por su novedad, no están contemplados en la anterior Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera provisional y con fundamento en su facultad constitucional, emitirá los acuerdos necesarios para sustanciar (tramitar) y resolver los juicios de amparo, en tanto no se emite la nueva ley reglamentaria de la materia, sin regular los aspectos que por mandato constitucional están reservados al legislador.

Los acuerdos que se han emitido al momento son los siguientes:

• Instrumento normativo del Pleno, por el que se modifica el Acuerdo General Plenario 12/2009, relativo a la atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en la Suprema Corte al conocer de esos asuntos.

o La Suprema Corte podrá continuar delegando su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante acuerdos generales, para conocer de los incidentes de inejecución y de repetición del acto reclamado, lo que permitirá agilizar los procedimientos encaminados al cumplimiento de las sentencias de amparo y, por ende, la administración de justicia en el Estado Mexicano.

 En tal sentido, en este acuerdo se definen los procedimientos a seguir en casos de incumplimiento de sentencias de amparo, de repetición del acto reclamado y del cumplimiento sustituto de sentencias (aquellas medidas alternativas para resarcir el daño causado).

 Además, se determinan las atribuciones que para el efecto, de manera delegada por la Suprema Corte, se le otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito.



• Acuerdo General Plenario 11/2011, relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad.

o Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión, que sean del conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte, se resuelva que una norma general es contraria a la Constitución, por segunda ocasión consecutiva, se informará de ello a la autoridad que haya emitido dicha norma.

o Cuando el Pleno o las Salas de la Corte así como los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la propia Suprema Corte lo notificará a la autoridad que la emitió.

o Transcurrido el plazo de noventa días sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal emitirá, siempre que fuese aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del Pleno, la declaratoria general de que dicha norma no es constitucional.

jueves, 6 de octubre de 2011

ACUERDO General número 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once; asimismo, por Decreto publicado en dicho medio oficial del diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos;

SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del citado artículo 107 constitucional, cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión del conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se resuelva sobre la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, se informará de ello a la autoridad emisora correspondiente. Al tenor del párrafo tercero de la citada fracción II, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la propia Suprema Corte de Justicia lo notificará a la autoridad que la emitió, y transcurrido el plazo de noventa días sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal emitirá, siempre que fuese aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva;

TERCERO. En términos de la reforma realizada al inciso a) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo indirecto en revisión, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista el problema de su constitucionalidad;

CUARTO. La interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá continuar delegando su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante acuerdos generales, para conocer de los recursos de revisión en amparo indirecto en los que subsista el problema de inconstitucionalidad de una norma general;

QUINTO. Atendiendo a lo señalado en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros los de igualdad y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas fundamentales, se estima que al interpretar lo previsto en los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, debe arribarse a una conclusión que permita la mayor tutela de esos derechos fundamentales; y

SEXTO. En virtud de que la reforma constitucional en materia de amparo señalada en el Considerando Primero que antecede entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, y que a la fecha no se han expedido las reformas a las leyes reglamentarias respectivas, se estima necesario emitir un acuerdo general en el cual se precise el procedimiento previo a una declaratoria general de inconstitucionalidad, sin regular los aspectos que por mandato constitucional se han reservado al legislador.

En consecuencia, con fundamento en los preceptos mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. Este Acuerdo General es aplicable respecto de los amparos indirectos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de una norma general, salvo en el supuesto de que correspondan a la materia tributaria federal, local o municipal.

Si en un mismo amparo indirecto en revisión subsiste el problema de constitucionalidad de normas generales tributarias y de diversa naturaleza, lo dispuesto en el presente instrumento normativo se aplicará, en lo conducente, respecto del pronunciamiento que se emita en relación con estas últimas.

SEGUNDO. Una vez que el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal determinen por segunda ocasión consecutiva la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento del Presidente de este Alto Tribunal, con el objeto de que ordene informar a la autoridad emisora la existencia de esos precedentes.

TERCERO. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.

Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes.

CUARTO. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo comunicará por escrito a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que se emita el proveído señalado en el punto que antecede en el cual, además, se indicará que el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal y, en su caso, si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva.

En caso de duda sobre la naturaleza tributaria de la norma general cuya inconstitucionalidad se haya determinado en jurisprudencia por un Tribunal Colegiado de Circuito, antes de notificar a la autoridad emisora, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consultará al Tribunal Pleno en sesión privada.

QUINTO. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro Ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes.

SEPTIMO. Al emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, el Pleno deberá señalar la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones, atendiendo a lo previsto en la respectiva ley reglamentaria.

Si el proyecto de la declaratoria general de inconstitucionalidad no alcanza la votación calificada requerida, se desestimará y se ordenará el archivo del asunto.

OCTAVO. La Secretaría General de Acuerdos realizará las gestiones necesarias para que la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por el Pleno de este Alto Tribunal se publique en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el diverso órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.

SEGUNDO. El presente Acuerdo General podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la emisión del Decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual expida la legislación que reglamente los párrafos segundo a cuarto de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NUMERO 11/2011, DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos con salvedades respecto del Considerando Quinto, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades respecto del Punto Tercero, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Juan N. Silva Meza.- México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil once.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de nueve fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 11/2011, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil once.- Rúbrica.



Fte DOF

lunes, 12 de septiembre de 2011

VIGENTE REFORMA DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE FORMACIÓN DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES

México D. F., 8 de Septiembre de 2011

•El Pleno del Alto Tribunal desestimó la Acción de Inconstitucionalidad 21/2011 promovida por el Partido Revolucionario Institucional.

Al no alcanzar los 8 votos que se requieren para invalidar una norma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desestimó la acción de inconstitucionalidad 21/2011 que promovió el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la reforma del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que realizó la Asamblea Legislativa en julio de 2011.

Por tal razón, el artículo impugnado queda vigente, mismo que establece la formación de nuevos partidos políticos locales, los cuales tendrán que notificar al Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), entre el 24 y el 31 de enero del año previo a la jornada electoral.

De igual manera, deberán contar con un número de afiliados no menor al 1.8% de la Lista Nominal del Distrito Federal, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal.

Además, deberán celebrar en presencia de un representante del IEDF acreditado por la Secretaría Ejecutiva y de un Notario Público, una asamblea en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, y el número mínimo de ciudadanos presentes en cada una de estas asambleas no será inferior a 600 afiliados residentes en cada distrito electoral.

martes, 6 de septiembre de 2011

CONFIRMA SCJN NEGAR SUSPENSIÓN SOBRE LOS ACUERDOS DE EQUIVALENCIA DE NOM CON ESTÁNDERES TÉCNICOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

México, D.F., a 17 de agosto de 2011.

• Así lo determinó la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 33/2010-CA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor Sergio A. Valls Hernández negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sobre los acuerdos de equivalencia de Normas Oficiales Mexicanas (NOM) con estándares técnicos de procedencia estadounidense y canadiense, ya que dichos acuerdos constituyen normas de carácter general y, en consecuencia, no procede otorgar la suspensión.

Así se resolvió el recurso de reclamación 33/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 66/2010. Como antecedentes del asunto se tiene que el ministro instructor negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores, respecto la totalidad de los acuerdos de equivalencia. La promovente argumentó que los acuerdos impugnados se componen de dos partes, una que es un acto y otra que es una norma en sentido material, y que la ejecución de los actos pone en peligro la economía nacional, toda vez que se impide que el Estado ejerza plenamente su papel rector y planificador de la economía, al someter al Estado mexicano a directrices provenientes de otros países, quizá con perjuicio material de los consumidores nacionales.

En la resolución se señala que los acuerdos de equivalencia sí constituyen normas generales relativas a la importación de productos que deban cumplir con las NOM, a través de las cuales básicamente se establece la obligación de las autoridades competentes de aceptar los certificados de conformidad con los estándares extranjeros para todos los fines legales, es decir, constituyen normas que gozan de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción.

Lo mismo debe decirse de la Vigésima Modificación a las Reglas de Comercio Exterior, en la cual se precisa que en el caso de las mercancías sujetas a las NOM, objeto de la determinación de equivalencia, los importadores podrán anexar al pedimento de importación los certificados de cumplimiento con los reglamentos técnicos equivalentes.

Lo anterior, en virtud de que se debe a que si bien se trata de actos formalmente administrativos, son materialmente legislativos, pues trascienden a la esfera de los gobernados creando, modificando y extinguiendo situaciones jurídicas abstractas por todo individuo que pretenda importar o exportar las mercancías, aplicándose tantas veces como los gobernados se ubiquen en dichas hipótesis de manera general, por lo que se advierte que están dirigidas a un número indeterminado de personas..

Por otra parte el hecho de que en los numerales 1, 2 y 3 de los acuerdos impugnados se establezca la determinación sobre la equivalencia entre determinadas Normas Oficiales Mexicanas y sus correlativos reglamentos técnicos extranjeros, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en un análisis comparativo individualizado, es decir se trate de corroborar que los reglamentos técnicos extranjeros y los procedimientos de evaluación respectivos cumplen de manera adecuada con los objetivos de las NOM y sus procedimientos de evaluación, a satisfacción del Estado mexicano, pues bien, tales determinaciones pudieran tratarse de actos en sentido estricto, lo cierto es que tales actos no son autónomos sino que tiene como objeto el establecimiento de las normas generales a las que se ha hecho referencia con anterioridad y, por tanto, no son susceptibles de suspenderse de manera aislada, aunado a que se trata de actos consumados y, por lo mismo, lo que rige es precisamente las normas generales que se contienen en el resto de los puntos de los citados acuerdos impugnados y, por ende, no procede la medida cautelar.

Fte Scjn

lunes, 5 de septiembre de 2011

DECRETO por el que se reforman los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DECRETO

"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. .....

I. a III. .....

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y de la fracción B del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. ...

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

C. a J. .....

.....

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 78. .....

.....

I. .....

II. .....

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. a VIII. .....

TRANSITORIO

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 25 de mayo de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Arturo Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.



miércoles, 13 de julio de 2011

Acuerdo G/JGA/15/2011 por el que se da a conocer la adscripción de magistrados que integrarán la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Nota Informativa:

El 13 de julio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo G/JGA/15/2011 por el que se da a conocer la adscripción de magistrados que integrarán la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Se adscriben temporalmente a los CC. Magistrados María Teresa Martínez García, César Octavio Irigoyen Urdapilleta y Juan Marcos Cedillo García, a la primera, segunda y tercera ponencia respectivamente de la Sala Especializada en Juicios en Línea, con efectos a partir del día 1 de julio de 2011.

En términos del artículo 8, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de este Tribunal, los Primeros Secretarios de las Ponencias Tercera de la Segunda Sala Regional Metropolitana, Segunda de la Primera Sala Regional Metropolitana, y Tercera de la Tercera Sala Regional Metropolitana, Licenciados Daniel Caporal Ortiz, Arturo Vivas Rodríguez y Martha Patricia Rivera Hernández, respectivamente, cubrirán las faltas temporales de los Magistrados María Teresa Martínez García, César Octavio Irigoyen Urdapilleta y Juan Marcos Cedillo García, durante sus adscripciones temporales en la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Los Magistrados que se adscriben temporalmente a la Sala Especializada en Juicios en Línea por virtud del presente Acuerdo, regresarán a sus Ponencias y Salas Regionales una vez que las autoridades competentes del Tribunal determinen que los juicios contencioso administrativos en línea, se tramiten en las distintas Salas Regionales de el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

martes, 5 de julio de 2011

CONFIRMA SCJN SUSPENSIÓN RESPECTO DEL DENOMINADO APAGÓN ANALÓGICO

México D. F., 29 de Junio de 2011

•Así lo determinó la Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 36/2010-CA, 37/2010-CA, 43/2010-CA y 44/2010-CA, derivados de las Controversias Constitucionales 73/2010 y 74/2010.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual la ministra instructora Olga Sánchez Cordero, otorgó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto del Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2010.

Así, se resolvieron los recursos de reclamación 36/2010-CA, 37/2010-CA, 43/2010-CA y 44/2010-CA, derivados de las Controversias Constitucionales 73/2010 y 74/2010, en las cuales el Ejecutivo Federal y la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), como promoventes de los mismos, argumentaron que tal Decreto en cuestión es una norma de carácter general y que, por lo mismo, de acuerdo a la Ley Reglamentaria de la materia, no podía ser suspendido.

La Sala, al confirmar el acuerdo que otorgó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores —la cual impide al Titular del Poder Ejecutivo Federal continuar con la implementación de las medidas contenidas en el Decreto—, señaló que el acto impugnado no goza de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción, al no dirigirse a un grupo indeterminado de personas, sino a ciertas dependencias de la Administración Pública Federal, a las cuales se instruye actuar en determinado sentido, no en función de que se ubiquen en determinados supuestos normativos, sino en el marco de sus atribuciones legales.

Se indicó que se trata básicamente de la individualización de las normas que le dan la facultad al Ejecutivo Federal para fijar la política pública que orienta a la Administración Pública Federal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, así como de crear comisiones intersecretariales encargadas de llevar a cabo dicha política.

Por otra parte, se señaló que la suspensión recurrida no pone en peligro a ninguna institución fundamental del orden jurídico, pues de ninguna manera se trastocan ni quedan en suspenso las facultades conforme a las cuales el Ejecutivo Federal y la Administración Pública Federal ejercen la rectoría económica, administran recursos económicos y vigilan la función social de la radio y la televisión.

Además, la suspensión del Decreto que adelanta la transición a la televisión digital terrestre y concluye las trasmisiones de televisión analógica, no produce una afectación grave a la sociedad, porque los beneficios que se pretenden obtener con su implementación no derivan automáticamente de su entrada en vigor, sino que serán en todo caso el resultado de la aplicación exitosa de las medidas que prevé, a lo largo del tiempo.

Por lo expuesto, los ministros confirmaron el otorgamiento de la medida cautelar, con la aclaración de que ello de ninguna manera impide que las autoridades competentes puedan seguir ejerciendo las facultades que la ley les otorga, a fin de implementar la política de transición contenida en el Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de julio de 2004.

Fte. SCJN

viernes, 24 de junio de 2011

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El día de hoy, 24 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con la suspensión en materia tributaria,  para quedar como sigue:

"Artículo 135. ...


Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme."

viernes, 27 de mayo de 2011

PROCESADO, NO PRIVADO DE SU LIBERTAD, PUEDE EJERCER SU DERECHO AL VOTO

México D.F. 26 de Mayo de 2011


- Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 6/2008 suscitada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF y la Primera Sala de la SCJN.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el derecho al voto se suspende por el dictado de un auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté privado efectivamente de su libertad.

El artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión.

En la resolución se señala que la presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional.

Los ministros indicaron que de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102 apartado A, párrafo segundo, la correcta interpretación que debe darse a la restricción establecida por el diverso 38, fracción II constitucional, conduce a concluir que la suspensión del derecho al voto del ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, sólo tiene lugar cuando el procesado esté privado de su libertad, supuesto que implica la imposibilidad física de ejercer ese derecho, situación que no se presenta cuando está materialmente en libertad, hipótesis que, mientras no exista una sentencia ejecutoria, no impide el ejercicio del derecho al sufragio activo del ciudadano.

Así, el Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 6/2008 suscitada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y la Primera Sala de la SCJN.

Fte. SCJN

viernes, 20 de mayo de 2011

EN VISITA DOMICILIARIA, SE PODRÁN REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

COMUNICADO DE PRENSA No. 81/2011

México, D.F., a 18 de mayo de 2011

*Así lo determinaron los ministros al resolver la contradicción de tesis 124/2011 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en una visita domiciliaria, establecida en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal podrá requerir todos aquellos documentos que sin formar parte de la contabilidad sirvan para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, incluidos los estados de cuenta bancarios.

De esta forma, interpretó el significado de la frase “y los demás papeles” a que se refiere el artículo 45 del citado Código, pues son documentos que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones y los conceptos que dan origen o sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente, en una cuenta abierta en una institución de crédito, por lo que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia, y como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.

Al resolver la contradicción de tesis 124/2011, suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito, la Sala precisó que los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado período, y además sirven, entre otras cosas, para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.

Por ello, dicho estado de cuenta bancario puede servir como comprobante para efecto de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, y en ese sentido, es claro y evidente que el estado de cuenta bancario sí queda incluido dentro de “los demás papeles” que pueden requerir las autoridades fiscalizadoras al contribuyente.

No obstante, la Sala consideró importante señalar que no cualquier documento se encuentra comprendido dentro de la expresión “y demás papeles”, pues en atención al texto de la norma y a su contexto, referido al ejercicio de una facultad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, sólo pueden entrar en esta categoría, aquellos papeles que sirven o tienen relación directa para acreditar dicho cumplimiento, por lo que obviamente no estarían dentro de esa categoría los papeles que no sean útiles para ese fin, como un título profesional del contribuyente, o el acta de nacimiento, o cartilla de vacunación, etcétera.

Fte: SCJN

miércoles, 4 de mayo de 2011

NO PROCEDE SUSPENDER TARIFAS DE INTERCONEXIÓN QUE FIJE COFETEL

COMUNICADO DE PRENSA No. 73/2011

México, D.F., a 3 de mayo de 2011.

NO PROCEDE SUSPENDER TARIFAS DE INTERCONEXIÓN QUE FIJE COFETEL

*Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 268/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no es procedente suspender las tarifas de interconexión que fija la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), cuando las empresas de telefonía no se ponen de acuerdo entre ellas.

Señalaron los ministros que no basta la interconexión de las redes de telecomunicaciones para tener por salvaguardado el orden público y el interés social que procura la ley, sino que, además, es preciso garantizar que esa interconexión se efectúa en condiciones de eficiencia, en un ambiente de sana competencia entre los concesionarios y que se atiendan los intereses de los usuarios en cuanto que se garanticen mejores precios, variedad y calidad en el servicio.

Lo anterior significa que de conceder la medida cautelar solicitada se impediría a la Cofetel ejercer sus facultades en materia de interconexión que, como argumentaron los ministros, están encaminadas directamente a la salvaguarda de cuestiones de orden público e interés social.

Así, los ministros resolvieron la contradicción de tesis 268/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La materia de análisis se centró en determinar si se surtía o no el requisito de que no se controvirtieran disposiciones de orden público ni se siguiera perjuicio al interés social, a efecto de resolver si fue correcta o no la determinación adoptada de negar la suspensión de la ejecución de una resolución en la cual se determinaron cuestiones relacionadas con la interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Fte: Scjn.

miércoles, 6 de abril de 2011

RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA PARCIALMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

El 15 de marzo de 2011 se publicó en la gaceta del distrito Federal la RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA PARCIALMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS que dice lo siguiente:

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA PARCIALMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracciones I, VI y XI, 67, fracciones II, XXIV y XXXI, 87, 90, 94, primer párrafo y 95 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°, 7º, 12, 14, 15, fracción VIII y 30, fracciones IV, IX y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 9, 44, fracción I, 156, 157, 158 y 159 y Décimo Primero Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal; y 1, 2º, 7º, fracción VIII, 14 y 35, fracción IX del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

Que en términos del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Que el fomento a la actividad económica requiere a su vez de estímulos que promuevan la inversión en los distintos sectores económicos que integran la economía de la Ciudad de México.

Que las micro, pequeñas y medianas empresas ubicadas en el Distrito Federal constituyen una fuente importante de empleo, ocupando además un lugar estratégico en el conjunto de la actividad económica de la Ciudad como importantes proveedoras de bienes y servicios.

Que dentro del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, se establece como prioridad apoyar el desarrollo y permanencia de las empresas, a efecto de preservar su experiencia empresarial acumulada, conservar los empleos generados, así como la creación de nuevos.

Que acorde a lo dispuesto por el artículo 156 del Código Fiscal del Distrito Federal, están obligadas al pago del Impuesto Sobre Nóminas, las personas físicas y morales que realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.

Que la fracción I del artículo 44 del Código Tributario Local, faculta al Jefe de Gobierno para emitir resolución de carácter general, mediante la cual se condone parcialmente el pago de las contribuciones y sus accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de alguna zona del Distrito Federal, una rama de actividad o su realización, que en el presente caso se traduce en la afectación que a las empresas ubicadas en el Distrito Federal ocasiona el actual entorno económico adverso de la economía internacional y nacional, cuyos efectos repercutirán en el desempeño de la actividad económica de esta Ciudad, lo que hace necesario adoptar políticas públicas que incentiven la actividad económica con la firme intención de proteger y generar nuevas fuentes de empleo en la Ciudad, he tenido a bien expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA PARCIALMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

PRIMERO.- La presente Resolución tiene por objeto condonar parcialmente el pago del Impuesto sobre Nóminas, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, a las micro, pequeñas y medianas empresas, que al 31 de diciembre de 2010, reúnan las siguientes condiciones:

a) Micro empresas, que cuenten con 1 a 10 trabajadores se les condonará el 40% del Impuesto.

b) Pequeñas empresas, que cuenten con 11 a 30 trabajadores se les condonará el 28% del Impuesto.

c) Medianas empresas, que cuenten con 31 a 60 trabajadores se les condonará el 20% del Impuesto.


SEGUNDO.- Para obtener la condonación a que se refiere el punto anterior, y siendo que el espíritu del Programa consiste en estimular el empleo, es necesario que los solicitantes cumplan con los requisitos siguientes:

a) Que durante todo el ejercicio fiscal 2011, no disminuyan su plantilla laboral respecto al promedio del último trimestre, inmediato anterior al mes que se declara.

b) Que hubieran efectuado durante el ejercicio fiscal 2010, el pago del Impuesto sobre Nóminas, en

términos de los artículos 156 y 159 del Código Fiscal del Distrito Federal. Asimismo, para el ejercicio 2011, deberán pagarlo en los mismos términos.

c) Que aparezcan registrados en el Padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Nóminas de la Tesorería del Distrito Federal.

d) Respecto de las empresas de nueva creación, que quieran acogerse a este beneficio, se tomará como referencia el número de empleados con los que inicie actividades al momento de inscribirse en el Padrón del Impuesto sobre Nóminas, debiendo cumplir con lo establecido en el numeral Primero de esta Resolución.

e) Los contribuyentes deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que se encuentran al corriente en el pago del Impuesto Predial, Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje y por los Derechos por el Suministro de Agua, conforme a la información registrada en los sistemas que controlan dichas contribuciones. Para tal efecto, la autoridad fiscal respectiva se reservará sus facultades de comprobación respecto de las omisiones o diferencias que se detecten con posterioridad a la aplicación de la presente resolución.

TERCERO.- Las micro, pequeñas y medianas empresas que deseen acceder a este Programa, deberán ingresar a la página de Internet de la Secretaría de Finanzas (www.finanzas.df.gob.mx), para registrar su solicitud, a través del icono de acceso: Programa de Condonación de Impuesto sobre Nóminas a las Empresas (el sistema), en el que deberán proporcionar lo siguiente:

a) El nombre, denominación o razón social.

b) Registro Federal de Contribuyentes.

c) El domicilio para oír y recibir notificaciones.

d) El correo electrónico.

e) El número telefónico.

f) El número de empleados que integran su plantilla laboral.

g) El(los) número(s) de cuenta(s) catastral(es) y número(s) de cuenta(s) de agua (en su caso).

h) En caso de promover a nombre de otra persona, la descripción del documento con el que se acredite la representación.

i) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no haya interpuesto medio de defensa en contra de los créditos correspondientes.

Una vez registrada la información solicitada, el sistema de manera automática verificará que el contribuyente se encuentre inscrito en el padrón de este gravamen y que cumple con los requisitos establecidos en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, informándole de su registro al presente programa y generándole el formato para impresión. Con dicho formato le será otorgada una cita con la fecha y hora en la que deberá acudir a la Administración Tributaria que le sea indicada a efectos de formalizar su solicitud de acogerse al presente beneficio fiscal.

CUARTO.- Una vez que los solicitantes hayan obtenido su registro y cuenten con el formato impreso que el sistema les generó, deberán acudir a la Administración Tributaria, donde deberán presentar la documentación siguiente:

a) Original y copia del formato de solicitud generado por el propio sistema.

b) Original y copia para cotejo de la identificación oficial del contribuyente en que conste su firma, cuando actúe a nombre propio, o en su caso la de su representante legal caso en el cual deberá presentar el poder notarial del representante legal.

c) Original y copia para cotejo de la Tarjeta de Identificación Patronal expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, una vez hecho lo anterior, le será devuelto su original.

d) Archivo electrónico de su plantilla laboral en el formato de base de datos (que estará disponible en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas) y que contendrá: el nombre, el R.F.C. y el CURP de cada trabajador, así como la base gravable. Dicho archivo deberá ser entregado en disco compacto.

En la Administración Tributaria correspondiente, les recibirán y revisarán la documentación a los contribuyentes y se les asignará un Número de Identificación, el cual será utilizado para realizar los pagos a lo largo del ejercicio fiscal 2011.

Las micro, pequeñas y medianas empresas que sean aceptadas, utilizarán el Número de Identificación, al momento de ingresar a la página de Internet de la Secretaría de Finanzas (www.finanzas.df.gob.mx), para obtener su línea de captura de manera mensual, la cual ya contendrá la condonación correspondiente, y con ello realizar el pago del Impuesto sobre Nóminas, en el portal bancario mediante transferencia interbancaria, o en el banco, o en la tienda de autoservicio o departamental autorizados para tales efectos, sin necesidad de acudir en lo sucesivo

a las oficinas recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal, dado que contarán con un proceso automático, eficiente y moderno para realizar el pago del Impuesto.

En caso de que los contribuyentes no se encuentren inscritos en el padrón de este gravamen, el sistema les generará una cita a fin de que acudan a la Administración Tributaria conforme a la circunscripción territorial que les corresponda, de acuerdo a su domicilio fiscal, para llevar a cabo su trámite de inscripción en el Padrón del Impuesto sobre Nóminas y de registro al programa de condonación, pudiendo ahí mismo realizar el registro al programa de condonación o en su defecto lo podrá realizar a través de la página de Internet de la Secretaría de Finanzas www.finanzas.df.gob.mx).

A los contribuyentes que no cumplan con los requisitos necesarios para ser beneficiarios del presente programa, el sistema les emitirá un mensaje, mediante el cual les indicará que deberán acudir a la Administración Tributaria que les corresponda con base en su domicilio fiscal, a fin de aclarar su situación.

QUINTO.- No se aplicará la condonación contemplada en esta resolución, respecto de las declaraciones complementarias pagadas con posterioridad al vencimiento del plazo.

SEXTO.- Los contribuyentes que hubieren presentado su solicitud y procedan a efectuar el pago por vez primera con la condonación, la misma se aplicará en los términos siguientes:

a) Si el contribuyente recibe su número de identificación antes del día quince, aplicará para el mismo periodo.

b) Si el contribuyente recibe su número de identificación después del día quince, aplicará para el siguiente periodo.

Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del inciso b) y hubieren pagado sin condonación, deberán aplicar las cantidades pagadas en exceso a partir de la declaración correspondiente al periodo inmediato siguiente a aquél en que se pagó el Impuesto sin condonación.

SÉPTIMO.- Cuando se haya controvertido por medio de algún recurso administrativo o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal o ante el Poder Judicial de la Federación, la procedencia del cobro de los créditos correspondientes, las micro, pequeñas y medianas empresas, para obtener los beneficios a que se refiere el presente Programa, deberán desistirse de los medios de defensa que hayan interpuesto y presentar ante la autoridad fiscal encargada de aplicar el presente programa copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.

OCTAVO.- Las micro, pequeñas y medianas empresas, contarán con asistencia vía telefónica a través de Contributel 5588-3388, o a través del correo electrónico que le será proporcionado en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas (www.finanzas.df.gob.mx), donde se les brindará la asesoría necesaria.

NOVENO.- Conforme a lo establecido por el artículo 297 del Código Fiscal del Distrito Federal, no procederá la acumulación de los beneficios fiscales establecidos en esta resolución con cualquier otro beneficio de los establecidos en el Código Fiscal del Distrito Federal, respecto de un mismo concepto y ejercicio fiscal.

DÉCIMO.- Los beneficios que se confieren en la presente Resolución no otorgan a los contribuyentes el derecho a devolución o compensación alguna respecto de las cantidades pagadas con anterioridad a la presentación de su solicitud.

DÉCIMO PRIMERO.- La condonación no implica resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de vigilancia y comprobación de las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sobre los contribuyentes o responsables solidarios y expedir la resolución por la que se determine el crédito fiscal e imponer las multas que correspondan, independientemente del delito en que incurran.

DÉCIMO SEGUNDO.- Esta Resolución no será aplicable a las dependencias, entidades, órganos políticos administrativos y órganos autónomos de la administración pública, según corresponda, Federal, Estatal o del Distrito Federal.

DÉCIMO TERCERO.- La Tesorería del Distrito Federal a través de la Subtesorería de Administración Tributaria, instrumentará lo necesario para el debido cumplimiento de la presente Resolución.

DÉCIMO CUARTO.- La interpretación de la presente Resolución para efectos administrativos y fiscales corresponderá a la Secretaría de Finanzas.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Resolución surtirá sus efectos a partir de su publicación y hasta el 17 de enero de 2012, fecha de vencimiento de pago del Impuesto Sobre Nóminas correspondiente al mes de diciembre del ejercicio fiscal 2011.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Oficial para su debida observancia y aplicación. Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.



jueves, 31 de marzo de 2011

INSUFICIENTE PRUEBA DE ORINA EN CASO DE HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO INFLUJO DE UN NARCÓTICO

México D. F., 30 de Marzo de 2011

•Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 242/2010.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando una persona conduce un vehículo y comete homicidio o lesiones (en forma culposa) por estado de ebriedad o bajo el influjo de un narcótico, la prueba de orina debe valorarse conjuntamente con otros elementos, entre ellos, el juicio clínico de expertos y las testimoniales correspondientes, como lo establecen las legislaciones del estado de Chiapas y del Distrito Federal.

Al resolver la contradicción de tesis 242/2010 entre tribunales Colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si cuando se comete el delito de homicidio o lesiones en forma culposa por conducir bajo el influjo de algún narcótico, para tener por acreditado que el estupefaciente influyó en la conducta del sujeto activo, es suficiente o no el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de narcótico y, por tanto, si es necesario o no demostrar con otras pruebas cuándo se consumió y qué cantidad.

Los ministros consideraron que para determinar que la persona que conducía bajo el influjo de algún narcótico, la pericial de orina debe valorarse, entre otros, con los elementos de prueba antes referidos, toda vez que las normas en estudio tienen como propósito agravar una condena, si al momento de cometerse la conducta el sujeto adolece de un menoscabo de las facultades exigidas para poder conducir con seguridad, y por ello produce el resultado consistente en el homicidio o lesiones.

La Sala señaló que para estar en condiciones de acreditar que el sujeto activo desplegó la conducta en las circunstancias descritas, se requiere contar con acervo probatorio idóneo que demuestre su situación particular del sujeto al momento de cometer dicho ilícito, la cual sólo puede conocerse a través de conocimientos científicos con los que no cuenta el órgano jurisdiccional para resolver lo que en derecho proceda.

Ello es así, agregaron, porque es insuficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de dichas sustancias, ya que éstos sólo demuestran su consumo, pero no necesariamente que el sujeto activo, al realizar la conducta prohibida, estaba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir.

Fte SCJN

jueves, 24 de marzo de 2011

COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2a./J. 198/2010

COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme –cosa juzgada– por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.

Contradicción de tesis 332/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Décimo Tercero en la misma Materia del Primer Circuito.- 17 de noviembre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Voto concurrente de Sergio A. Valls Hernández.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.- Doy fe.

Fte. SCJN

TESIS JURISPRUDENCIAL 9/2011 COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa.

Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1° de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.- México, Distrito Federal, veinte de enero de dos mil once.- Doy fe.

FTE. SCJN

A DEUDOR ALIMENTARIO NO PROCEDE DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTREGADAS A ACREEDOR, POR PENSIÓN ALIMENTICIA

• Los ministros precisaron que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable y fueron otorgadas por medio de una resolución judicial.

• Así lo determinó la Primera Sala al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no procede la devolución de las cantidades descontadas a la persona que proporciona pensión alimenticia provisional (deudor), aún cuando el que las recibió (acreedor) no haya demostrado en el juicio la necesidad de recibirlas.

Lo anterior, precisaron los ministros, en virtud de que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del que recibe dichos alimentos, ya que éstos fueron entregados por medio de una resolución judicial.

Así, la Sala resolvió una contradicción de tesis entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si deben reintegrarse al deudor alimentario las cantidades entregadas al acreedor, por concepto de pensión alimenticia provisional, al haberse configurado un enriquecimiento ilegítimo, cuando no se condena al deudor a pagar dicha pensión de manera definitiva.

Los ministros consideraron que es improcedente dicha devolución, en virtud de que los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva y, por lo mismo, no deben ser reintegrados al deudor alimenticio, aún cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos.

Ello, indicó la Sala, si se considera que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del que recibe dichos alimentos.

Finalmente, los ministros subrayaron que no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo, pues para que éste se configure es indispensable que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique.

jueves, 17 de marzo de 2011

DAR MAYOR TRANSPARENCIA A PROCESOS JUDICIALES, RETO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO


•Así lo afirmó el ministro Sergio Valls Hernández al dar a conocer el Diplomado Sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en México, desde la Perspectiva Constitucional, que impartirá a nivel nacional el Poder Judicial de la Federación.

El reto de nuevo sistema de Justicia Penal Acusatorio en México es dar mayor transparencia a los procesos judiciales, garantizar la reparación del daño a la víctima u ofendido, enfatizar el respeto a los derechos humanos y dotar de más y mejores instrumentos para combatir a la delincuencia, organizada o no organizada, afirmó el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Sergio A. Valls Hernández.

La reforma se encamina precisamente a eficientar la justicia en todos sus órdenes, destacó.

Por ello, enfatizó, con el objetivo de iniciar una etapa más en la preparación de los jueces de Distrito, magistrados de Circuito, abogados y profesionistas del derecho, y al público en general, el Poder Judicial de la Federación (PJF) impartirá el Diplomado sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en México, desde la Perspectiva Constitucional, en colaboración con la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SECTEC) de la Secretaría de Gobernación.

Acompañado del consejero de la Judicatura Federal, Óscar Vázquez Marín y el Secretario Técnico del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Segob, Felipe Borrego Estrada, el ministro del Alto Tribunal, aseguró que uno de los objetivos del diplomado será difundir los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, publicidad, continuidad y defensa adecuada que regirán en el nuevo proceso penal acusatorio.

Asimismo, dijo, se trata de una amplia iniciativa para difundir esta nueva herramienta, que sin duda alguna, propiciará contar con una mejor calidad en la procuración y administración de justicia, ya que se trata de que exista una justicia penal más transparente.

“Ya estamos preparándonos, ejercitándonos, para que en su momento, cuando entre en vigor la reforma penal, estemos capacitados y contemos con gente capacitada sobre la forma de llevar este procedimiento”, subrayó.

El ministro Valls Hernández reconoció que es indudable que existen deficiencias en nuestro sistema penal, y por ello, “todos estamos convocados a realizar este cambio profundo para estar a la altura de las exigencias de una sociedad cada vez más consciente de sus derechos, más participativa y más demandante”.

Por su parte, el consejero Oscar Vázquez Marín manifestó que la importancia que se tiene al impartir este diplomado a nivel nacional es que se abarque todo lo que constituye la reforma constitucional en materia penal, por lo que se contemplarán los cuatro subtemas del sistema acusatorio: seguridad pública, procuración de justicia, impartición de justicia y reinserción social.

Señaló que este nuevo sistema de justicia penal es una reforma integral que dependerá fundamentalmente de la capacitación de todos los actores en el sistema para que funcione de manera adecuada.

Vázquez Marín enfatizó que el Poder Judicial de la Federación está comprometido con la implementación de la reforma penal, y muestra de ello es que ya ha designado jueces de cateos, arraigos e intervención de comunicaciones con el fin de que todo se agilice, sea mejor y más transparente.

En su turno, Felipe Borrego Estrada destacó que la capacitación es un eje central para poder tener éxito en la reforma constitucional del nuevo sistema de justicia penal, por lo que entre más capacitación exista y de mayor calidad siempre será bienvenida, como será este diplomado organizado por el PJF.

El diplomado Sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en México, desde la Perspectiva Constitucional, está dirigido a Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, secretarios de Estudio y Cuenta, secretarios de Tribunal, secretarios de Juzgado, actuarios y oficiales administrativos, y demás servidores públicos del PJF.

De igual forma, para los servidores públicos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los estados, abogados postulantes, Barras y Colegio de Abogados, docentes y estudiantes de derecho, así como para al público en general.

El curso iniciará el próximo 22 del mes en curso, tendrá una duración de 120 horas, divididas en seis módulos, con un horario de las 17:00 a las 20:00 horas, los lunes y martes.

La impartición del diplomado se dará de manera simultánea en diversas sedes del PJF, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se retransmitirá en circuito cerrado al Instituto de la Judicatura Federal y a los edificios del Poder Judicial en el Distrito Federal.

También se podrá asistir mediante videoconferencia a través de las 45 Casas de la Cultura Jurídica del Alto Tribunal, y a las 40 extensiones del Instituto de la Judicatura Federal, así como por el Canal Judicial, quien retransmitirá las sesiones de lunes a sábado de las 15:00 a las 16:00 horas. También habrá una retransmisión especial de las 05:00 a 06:00 horas

El ministro Sergio A. Valls Hernández informó que se han registrado a nivel nacional, hasta el día de hoy, 8 mil 535 personas, de las cuales en las Casas de la Cultura Jurídica se han inscrito para las videoconferencias, 4 mil 665; y en las extensiones del Instituto de la Judicatura Federal, 3 mil 770; y de manera presencial para el Auditorio José María Iglesias, 600 alumnos.

Asimismo, se ha invitado a participar a diversas organizaciones de la sociedad civil, especializadas en seguridad y justicia.


Fte SCJN

martes, 15 de marzo de 2011

Concurso de Derechos Humanos

La Union Internationale des Avocats (UIA - Unión Internacional de Abogados), lanza por segunda vez el Premio Internacional Jacques Leroy - Derechos humanos y el mundo de los negocios para los estudiantes de derecho menores de 30 años.

Porque la UIA considera que los estudiantes universitarios de derecho también pueden contribuir con el avance en el respeto de los derechos humanos en el mundo de los negocios, les invita a presentarse.

Los estudiantes que deseen participar a este premio, deberán enviar al centro UIA antes del 31 de mayo de 2011, una disertación (alegato, estudio, comentario de un caso práctico) que trate de la temática de los derechos humanos y el mundo de los negocios.

El premiado será recompensado con la participación a nuestro gran congreso anual que se celebrará este año en Miami (Estados Unidos) del 31 de octubre al 4 de noviembre de 2011, incluyendo los gastos de desplazamiento, alojamiento y la suma de 1000 €, así como un año de adhesión gratuita a la UIA.

lunes, 28 de febrero de 2011

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN MATERIA DE REGALÍAS, NO CONTRAVIENE GARANTÍAS JURÍDICA Y DE LEGALIDAD CONSTITUCIONALES

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, que establece las actividades cuyos pagos pueden dar lugar al concepto regalía, no contraviene garantías de certeza jurídica y legalidad, previstas en la Constitución.

Los ministros señalaron que dicho precepto sólo se concreta a definir los conceptos que deben ser considerados como regalías, ubicando en tal supuesto los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora; marcas de fábrica y nombres comerciales.

De igual forma, ubica a los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión; los dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos; las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.

Asimismo, agregaron, los pagos efectuados por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.

La Sala explicó que el precepto también precisa lo que debe entenderse por el uso o goce temporal de derechos de autor, al señalar que por tal concepto, se entienden las obras científicas, lo que incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.

En el mismo sentido, abundó, en relación con los pagos por concepto de asistencia técnica, se señala que los mismos no se considerarán como regalías, y que queda incluida en ese concepto la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.

Los ministros manifestaron que en el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación no se establecen consecuencias jurídicas respecto de los conceptos que define, ni tampoco confiere alguna facultad a la autoridad para actuar en determinado sentido, pues como deriva de su contenido literal, únicamente prevé los conceptos que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) serán considerados como regalías.

En tales condiciones, las garantías de legalidad y seguridad jurídica se cumplen cabalmente cuando el legislador al expedir normas que prevén figuras jurídicas, especifica sus elementos de manera clara, precisa y exacta a fin de otorgar certidumbre a los gobernados y evitar, al mismo tiempo, la arbitrariedad ante la indeterminación de los conceptos, abundaron los ministros.

Por ello, finalizó la Segunda Sala, resulta claro que el argumento que propuso la quejosa en el sentido de que se quebrantan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, porque el legislador no incluyó determinado concepto en ese numeral, resulta infundado, en la medida en que en el precepto que se combate no se advierte vaguedad o imprecisión en los conceptos.

Así lo establecieron los ministros al negar el amparo a una quejosa que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, así como de su primer acto de aplicación, al no considerar dicho precepto otras actividades cuyos pagos pueden dar lugar al concepto regalía.


Fte. SCJN

viernes, 18 de febrero de 2011

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE UN TRABAJADOR. DEBE DETERMINARSE CONFORME A SU SALARIO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL

•Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el monto de la prima de antigüedad debe determinarse con base en el salario que percibía el trabajador al momento en que terminó la relación laboral, por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, y en caso de que aquél exceda del doble del salario mínimo general vigente en esa fecha, esta cantidad se considerará como salario máximo, con independencia de que el pago de esa prestación se haga con posterioridad.

Los ministros consideraron que la prima de antigüedad es un beneficio para los trabajadores, con cargo al patrón, que se genera por el simple transcurso del tiempo y el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, debiéndose cubrir en razón al tiempo que el trabajador prestó sus servicios, es decir la antigüedad.

De esta manera, resolvieron una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto de cuál es el salario que debe tomarse como base para determinar el monto de la prima de antigüedad, contemplados en los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.

Dichos artículos prevén el monto mínimo y máximo del salario que debe tomarse como base para el cálculo la prima de antigüedad, toda vez que dicho salario no podrá ser inferior al salario mínimo ni mayor al doble, ya que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

Fte Scjn.

martes, 15 de febrero de 2011

PARA FORTALECER LA ECONOMÍA FAMILIAR Y LA EDUCACIÓN DE NUESTRO PAÍS, EL EJECUTIVO FEDERAL DECRETÓ LA DEDUCCIÓN DE LAS COLEGIATURAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El día de hoy, el Lic. Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de México, firmó el decreto que otorga la deducción de las colegiaturas del Impuesto Sobre la Renta. Esta medida busca apoyar a las familias mexicanas a sufragar sus gastos en educación, lo que permitirá ampliar sus oportunidades y continuar impulsando la reactivación de la economía. Con esta acción, el Gobierno Federal refrenda su compromiso con la educación como medio idóneo para fortalecer el desarrollo de nuestro país y mejorar las oportunidades de los mexicanos.

Con el decreto de estímulo fiscal firmado el día de hoy, las personas físicas podrán deducir para efectos de su Impuesto Sobre la Renta (ISR), las colegiaturas de los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior. La medida aplicará cuando se trate de las colegiaturas para los estudios del propio contribuyente, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres.

Para acceder a los beneficios de la deducción de colegiaturas se establece que dichos pagos deben hacerse a través de medios de pago electrónico o cheques nominativos. Posteriormente, y al igual que otras deducciones del ISR (por ejemplo, la deducción de gastos médicos), el contribuyente podrá deducir en su declaración anual los pagos hechos por concepto de colegiaturas. Con el fin de preservar la equidad, se establece un límite máximo para la deducción equivalente al gasto por alumno que el Gobierno Federal ejerce en dichos niveles de educación de acuerdo al siguiente cuadro.

Nivel educativo Límite anual de deducción

Preescolar $14,200.00

Primaria $12,900.00

Secundaria $19,900.00

Profesional técnico $17,100.00

Bachillerato o su equivalente $24,500.00

El estímulo otorgado se cubrirá con economías que genere la administración pública federal y de ninguna manera será en detrimento de los programas sustantivos en educación.

Con esta medida el Gobierno Federal refrenda su compromiso con la economía familiar y con la educación de todos los mexicanos.

Fte: Hacienda.com

viernes, 11 de febrero de 2011

IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN Y NO ES CONTRARIO A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

•Así lo determinaron los ministros al resolver seis amparos.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) constituye una contribución que no es contraria a los principios consagrados en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los ministros señalaron que el impuesto contribuye a sufragar los gastos públicos, permitiendo al Estado salvaguardar el principio de rectoría económica, a través de la implementación de diversas acciones, entre las que se encuentra el alentar la producción, conceder subsidios, otorgar facilidades a empresas de nueva creación, estimular la exportación de sus productos, conceder facilidades para la importación de materias primas y organizar el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional.

En consecuencia, lejos de actualizarse una afectación al artículo 25 constitucional, se fomenta su consecución, precisaron.

Así, el Alto Tribunal negó seis amparos promovidos por diversas empresas que impugnaron la constitucionalidad de la Ley del IDE.

El Pleno de la SCJN precisó que el IDE está diseñado para que quienes cumplan con las obligaciones en materia del Impuesto Sobre la Renta no resientan el impacto de la recaudación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

De modo tal, indicaron los ministros, que aún cuando esta última contribución está diseñada para recaer sobre una efectiva manifestación de riqueza consistente en la tenencia de los dineros que se depositan en las cuentas de las instituciones financieras, la capacidad contributiva revelada por tales operaciones, únicamente es utilizada para garantizar la efectiva recaudación del Impuesto sobre la Renta sin que constituya una privación patrimonial definitiva para soportar los gastos públicos, salvo en los casos en los que exista incumplimiento de las obligaciones en el Impuesto sobre la Renta.

Fte:
SCJN