viernes, 23 de septiembre de 2011

Seminario Alcance y ventajas del Arbitraje en la resolución de controversias en materia de propiedad intelectual


PROGRAMA
FICHA DE INSCRIPCIÓN

lunes, 12 de septiembre de 2011

VIGENTE REFORMA DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE FORMACIÓN DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES

México D. F., 8 de Septiembre de 2011

•El Pleno del Alto Tribunal desestimó la Acción de Inconstitucionalidad 21/2011 promovida por el Partido Revolucionario Institucional.

Al no alcanzar los 8 votos que se requieren para invalidar una norma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desestimó la acción de inconstitucionalidad 21/2011 que promovió el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la reforma del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que realizó la Asamblea Legislativa en julio de 2011.

Por tal razón, el artículo impugnado queda vigente, mismo que establece la formación de nuevos partidos políticos locales, los cuales tendrán que notificar al Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), entre el 24 y el 31 de enero del año previo a la jornada electoral.

De igual manera, deberán contar con un número de afiliados no menor al 1.8% de la Lista Nominal del Distrito Federal, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal.

Además, deberán celebrar en presencia de un representante del IEDF acreditado por la Secretaría Ejecutiva y de un Notario Público, una asamblea en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, y el número mínimo de ciudadanos presentes en cada una de estas asambleas no será inferior a 600 afiliados residentes en cada distrito electoral.

martes, 6 de septiembre de 2011

CONFIRMA SCJN NEGAR SUSPENSIÓN SOBRE LOS ACUERDOS DE EQUIVALENCIA DE NOM CON ESTÁNDERES TÉCNICOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

México, D.F., a 17 de agosto de 2011.

• Así lo determinó la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 33/2010-CA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor Sergio A. Valls Hernández negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sobre los acuerdos de equivalencia de Normas Oficiales Mexicanas (NOM) con estándares técnicos de procedencia estadounidense y canadiense, ya que dichos acuerdos constituyen normas de carácter general y, en consecuencia, no procede otorgar la suspensión.

Así se resolvió el recurso de reclamación 33/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 66/2010. Como antecedentes del asunto se tiene que el ministro instructor negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores, respecto la totalidad de los acuerdos de equivalencia. La promovente argumentó que los acuerdos impugnados se componen de dos partes, una que es un acto y otra que es una norma en sentido material, y que la ejecución de los actos pone en peligro la economía nacional, toda vez que se impide que el Estado ejerza plenamente su papel rector y planificador de la economía, al someter al Estado mexicano a directrices provenientes de otros países, quizá con perjuicio material de los consumidores nacionales.

En la resolución se señala que los acuerdos de equivalencia sí constituyen normas generales relativas a la importación de productos que deban cumplir con las NOM, a través de las cuales básicamente se establece la obligación de las autoridades competentes de aceptar los certificados de conformidad con los estándares extranjeros para todos los fines legales, es decir, constituyen normas que gozan de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción.

Lo mismo debe decirse de la Vigésima Modificación a las Reglas de Comercio Exterior, en la cual se precisa que en el caso de las mercancías sujetas a las NOM, objeto de la determinación de equivalencia, los importadores podrán anexar al pedimento de importación los certificados de cumplimiento con los reglamentos técnicos equivalentes.

Lo anterior, en virtud de que se debe a que si bien se trata de actos formalmente administrativos, son materialmente legislativos, pues trascienden a la esfera de los gobernados creando, modificando y extinguiendo situaciones jurídicas abstractas por todo individuo que pretenda importar o exportar las mercancías, aplicándose tantas veces como los gobernados se ubiquen en dichas hipótesis de manera general, por lo que se advierte que están dirigidas a un número indeterminado de personas..

Por otra parte el hecho de que en los numerales 1, 2 y 3 de los acuerdos impugnados se establezca la determinación sobre la equivalencia entre determinadas Normas Oficiales Mexicanas y sus correlativos reglamentos técnicos extranjeros, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en un análisis comparativo individualizado, es decir se trate de corroborar que los reglamentos técnicos extranjeros y los procedimientos de evaluación respectivos cumplen de manera adecuada con los objetivos de las NOM y sus procedimientos de evaluación, a satisfacción del Estado mexicano, pues bien, tales determinaciones pudieran tratarse de actos en sentido estricto, lo cierto es que tales actos no son autónomos sino que tiene como objeto el establecimiento de las normas generales a las que se ha hecho referencia con anterioridad y, por tanto, no son susceptibles de suspenderse de manera aislada, aunado a que se trata de actos consumados y, por lo mismo, lo que rige es precisamente las normas generales que se contienen en el resto de los puntos de los citados acuerdos impugnados y, por ende, no procede la medida cautelar.

Fte Scjn

lunes, 5 de septiembre de 2011

DECRETO por el que se reforman los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DECRETO

"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. .....

I. a III. .....

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y de la fracción B del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. ...

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

C. a J. .....

.....

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 78. .....

.....

I. .....

II. .....

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. a VIII. .....

TRANSITORIO

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 25 de mayo de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Arturo Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.