lunes, 5 de septiembre de 2011

DECRETO por el que se reforman los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DECRETO

"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. .....

I. a III. .....

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y de la fracción B del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. ...

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

C. a J. .....

.....

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 78. .....

.....

I. .....

II. .....

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. a VIII. .....

TRANSITORIO

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 25 de mayo de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Arturo Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.



miércoles, 13 de julio de 2011

Acuerdo G/JGA/15/2011 por el que se da a conocer la adscripción de magistrados que integrarán la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Nota Informativa:

El 13 de julio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo G/JGA/15/2011 por el que se da a conocer la adscripción de magistrados que integrarán la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Se adscriben temporalmente a los CC. Magistrados María Teresa Martínez García, César Octavio Irigoyen Urdapilleta y Juan Marcos Cedillo García, a la primera, segunda y tercera ponencia respectivamente de la Sala Especializada en Juicios en Línea, con efectos a partir del día 1 de julio de 2011.

En términos del artículo 8, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de este Tribunal, los Primeros Secretarios de las Ponencias Tercera de la Segunda Sala Regional Metropolitana, Segunda de la Primera Sala Regional Metropolitana, y Tercera de la Tercera Sala Regional Metropolitana, Licenciados Daniel Caporal Ortiz, Arturo Vivas Rodríguez y Martha Patricia Rivera Hernández, respectivamente, cubrirán las faltas temporales de los Magistrados María Teresa Martínez García, César Octavio Irigoyen Urdapilleta y Juan Marcos Cedillo García, durante sus adscripciones temporales en la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Los Magistrados que se adscriben temporalmente a la Sala Especializada en Juicios en Línea por virtud del presente Acuerdo, regresarán a sus Ponencias y Salas Regionales una vez que las autoridades competentes del Tribunal determinen que los juicios contencioso administrativos en línea, se tramiten en las distintas Salas Regionales de el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

martes, 5 de julio de 2011

CONFIRMA SCJN SUSPENSIÓN RESPECTO DEL DENOMINADO APAGÓN ANALÓGICO

México D. F., 29 de Junio de 2011

•Así lo determinó la Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 36/2010-CA, 37/2010-CA, 43/2010-CA y 44/2010-CA, derivados de las Controversias Constitucionales 73/2010 y 74/2010.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual la ministra instructora Olga Sánchez Cordero, otorgó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto del Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2010.

Así, se resolvieron los recursos de reclamación 36/2010-CA, 37/2010-CA, 43/2010-CA y 44/2010-CA, derivados de las Controversias Constitucionales 73/2010 y 74/2010, en las cuales el Ejecutivo Federal y la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), como promoventes de los mismos, argumentaron que tal Decreto en cuestión es una norma de carácter general y que, por lo mismo, de acuerdo a la Ley Reglamentaria de la materia, no podía ser suspendido.

La Sala, al confirmar el acuerdo que otorgó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores —la cual impide al Titular del Poder Ejecutivo Federal continuar con la implementación de las medidas contenidas en el Decreto—, señaló que el acto impugnado no goza de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción, al no dirigirse a un grupo indeterminado de personas, sino a ciertas dependencias de la Administración Pública Federal, a las cuales se instruye actuar en determinado sentido, no en función de que se ubiquen en determinados supuestos normativos, sino en el marco de sus atribuciones legales.

Se indicó que se trata básicamente de la individualización de las normas que le dan la facultad al Ejecutivo Federal para fijar la política pública que orienta a la Administración Pública Federal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, así como de crear comisiones intersecretariales encargadas de llevar a cabo dicha política.

Por otra parte, se señaló que la suspensión recurrida no pone en peligro a ninguna institución fundamental del orden jurídico, pues de ninguna manera se trastocan ni quedan en suspenso las facultades conforme a las cuales el Ejecutivo Federal y la Administración Pública Federal ejercen la rectoría económica, administran recursos económicos y vigilan la función social de la radio y la televisión.

Además, la suspensión del Decreto que adelanta la transición a la televisión digital terrestre y concluye las trasmisiones de televisión analógica, no produce una afectación grave a la sociedad, porque los beneficios que se pretenden obtener con su implementación no derivan automáticamente de su entrada en vigor, sino que serán en todo caso el resultado de la aplicación exitosa de las medidas que prevé, a lo largo del tiempo.

Por lo expuesto, los ministros confirmaron el otorgamiento de la medida cautelar, con la aclaración de que ello de ninguna manera impide que las autoridades competentes puedan seguir ejerciendo las facultades que la ley les otorga, a fin de implementar la política de transición contenida en el Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de julio de 2004.

Fte. SCJN

viernes, 24 de junio de 2011

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El día de hoy, 24 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con la suspensión en materia tributaria,  para quedar como sigue:

"Artículo 135. ...


Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme."

viernes, 27 de mayo de 2011

PROCESADO, NO PRIVADO DE SU LIBERTAD, PUEDE EJERCER SU DERECHO AL VOTO

México D.F. 26 de Mayo de 2011


- Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 6/2008 suscitada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF y la Primera Sala de la SCJN.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el derecho al voto se suspende por el dictado de un auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté privado efectivamente de su libertad.

El artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión.

En la resolución se señala que la presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional.

Los ministros indicaron que de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102 apartado A, párrafo segundo, la correcta interpretación que debe darse a la restricción establecida por el diverso 38, fracción II constitucional, conduce a concluir que la suspensión del derecho al voto del ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, sólo tiene lugar cuando el procesado esté privado de su libertad, supuesto que implica la imposibilidad física de ejercer ese derecho, situación que no se presenta cuando está materialmente en libertad, hipótesis que, mientras no exista una sentencia ejecutoria, no impide el ejercicio del derecho al sufragio activo del ciudadano.

Así, el Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 6/2008 suscitada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y la Primera Sala de la SCJN.

Fte. SCJN

viernes, 20 de mayo de 2011

EN VISITA DOMICILIARIA, SE PODRÁN REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

COMUNICADO DE PRENSA No. 81/2011

México, D.F., a 18 de mayo de 2011

*Así lo determinaron los ministros al resolver la contradicción de tesis 124/2011 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en una visita domiciliaria, establecida en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal podrá requerir todos aquellos documentos que sin formar parte de la contabilidad sirvan para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, incluidos los estados de cuenta bancarios.

De esta forma, interpretó el significado de la frase “y los demás papeles” a que se refiere el artículo 45 del citado Código, pues son documentos que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones y los conceptos que dan origen o sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente, en una cuenta abierta en una institución de crédito, por lo que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia, y como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.

Al resolver la contradicción de tesis 124/2011, suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito, la Sala precisó que los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado período, y además sirven, entre otras cosas, para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.

Por ello, dicho estado de cuenta bancario puede servir como comprobante para efecto de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, y en ese sentido, es claro y evidente que el estado de cuenta bancario sí queda incluido dentro de “los demás papeles” que pueden requerir las autoridades fiscalizadoras al contribuyente.

No obstante, la Sala consideró importante señalar que no cualquier documento se encuentra comprendido dentro de la expresión “y demás papeles”, pues en atención al texto de la norma y a su contexto, referido al ejercicio de una facultad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, sólo pueden entrar en esta categoría, aquellos papeles que sirven o tienen relación directa para acreditar dicho cumplimiento, por lo que obviamente no estarían dentro de esa categoría los papeles que no sean útiles para ese fin, como un título profesional del contribuyente, o el acta de nacimiento, o cartilla de vacunación, etcétera.

Fte: SCJN

miércoles, 4 de mayo de 2011

NO PROCEDE SUSPENDER TARIFAS DE INTERCONEXIÓN QUE FIJE COFETEL

COMUNICADO DE PRENSA No. 73/2011

México, D.F., a 3 de mayo de 2011.

NO PROCEDE SUSPENDER TARIFAS DE INTERCONEXIÓN QUE FIJE COFETEL

*Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 268/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no es procedente suspender las tarifas de interconexión que fija la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), cuando las empresas de telefonía no se ponen de acuerdo entre ellas.

Señalaron los ministros que no basta la interconexión de las redes de telecomunicaciones para tener por salvaguardado el orden público y el interés social que procura la ley, sino que, además, es preciso garantizar que esa interconexión se efectúa en condiciones de eficiencia, en un ambiente de sana competencia entre los concesionarios y que se atiendan los intereses de los usuarios en cuanto que se garanticen mejores precios, variedad y calidad en el servicio.

Lo anterior significa que de conceder la medida cautelar solicitada se impediría a la Cofetel ejercer sus facultades en materia de interconexión que, como argumentaron los ministros, están encaminadas directamente a la salvaguarda de cuestiones de orden público e interés social.

Así, los ministros resolvieron la contradicción de tesis 268/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La materia de análisis se centró en determinar si se surtía o no el requisito de que no se controvirtieran disposiciones de orden público ni se siguiera perjuicio al interés social, a efecto de resolver si fue correcta o no la determinación adoptada de negar la suspensión de la ejecución de una resolución en la cual se determinaron cuestiones relacionadas con la interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Fte: Scjn.