lunes, 12 de septiembre de 2011

VIGENTE REFORMA DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE FORMACIÓN DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES

México D. F., 8 de Septiembre de 2011

•El Pleno del Alto Tribunal desestimó la Acción de Inconstitucionalidad 21/2011 promovida por el Partido Revolucionario Institucional.

Al no alcanzar los 8 votos que se requieren para invalidar una norma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desestimó la acción de inconstitucionalidad 21/2011 que promovió el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la reforma del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que realizó la Asamblea Legislativa en julio de 2011.

Por tal razón, el artículo impugnado queda vigente, mismo que establece la formación de nuevos partidos políticos locales, los cuales tendrán que notificar al Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), entre el 24 y el 31 de enero del año previo a la jornada electoral.

De igual manera, deberán contar con un número de afiliados no menor al 1.8% de la Lista Nominal del Distrito Federal, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal.

Además, deberán celebrar en presencia de un representante del IEDF acreditado por la Secretaría Ejecutiva y de un Notario Público, una asamblea en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, y el número mínimo de ciudadanos presentes en cada una de estas asambleas no será inferior a 600 afiliados residentes en cada distrito electoral.

martes, 6 de septiembre de 2011

CONFIRMA SCJN NEGAR SUSPENSIÓN SOBRE LOS ACUERDOS DE EQUIVALENCIA DE NOM CON ESTÁNDERES TÉCNICOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

México, D.F., a 17 de agosto de 2011.

• Así lo determinó la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 33/2010-CA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor Sergio A. Valls Hernández negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sobre los acuerdos de equivalencia de Normas Oficiales Mexicanas (NOM) con estándares técnicos de procedencia estadounidense y canadiense, ya que dichos acuerdos constituyen normas de carácter general y, en consecuencia, no procede otorgar la suspensión.

Así se resolvió el recurso de reclamación 33/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 66/2010. Como antecedentes del asunto se tiene que el ministro instructor negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores, respecto la totalidad de los acuerdos de equivalencia. La promovente argumentó que los acuerdos impugnados se componen de dos partes, una que es un acto y otra que es una norma en sentido material, y que la ejecución de los actos pone en peligro la economía nacional, toda vez que se impide que el Estado ejerza plenamente su papel rector y planificador de la economía, al someter al Estado mexicano a directrices provenientes de otros países, quizá con perjuicio material de los consumidores nacionales.

En la resolución se señala que los acuerdos de equivalencia sí constituyen normas generales relativas a la importación de productos que deban cumplir con las NOM, a través de las cuales básicamente se establece la obligación de las autoridades competentes de aceptar los certificados de conformidad con los estándares extranjeros para todos los fines legales, es decir, constituyen normas que gozan de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción.

Lo mismo debe decirse de la Vigésima Modificación a las Reglas de Comercio Exterior, en la cual se precisa que en el caso de las mercancías sujetas a las NOM, objeto de la determinación de equivalencia, los importadores podrán anexar al pedimento de importación los certificados de cumplimiento con los reglamentos técnicos equivalentes.

Lo anterior, en virtud de que se debe a que si bien se trata de actos formalmente administrativos, son materialmente legislativos, pues trascienden a la esfera de los gobernados creando, modificando y extinguiendo situaciones jurídicas abstractas por todo individuo que pretenda importar o exportar las mercancías, aplicándose tantas veces como los gobernados se ubiquen en dichas hipótesis de manera general, por lo que se advierte que están dirigidas a un número indeterminado de personas..

Por otra parte el hecho de que en los numerales 1, 2 y 3 de los acuerdos impugnados se establezca la determinación sobre la equivalencia entre determinadas Normas Oficiales Mexicanas y sus correlativos reglamentos técnicos extranjeros, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en un análisis comparativo individualizado, es decir se trate de corroborar que los reglamentos técnicos extranjeros y los procedimientos de evaluación respectivos cumplen de manera adecuada con los objetivos de las NOM y sus procedimientos de evaluación, a satisfacción del Estado mexicano, pues bien, tales determinaciones pudieran tratarse de actos en sentido estricto, lo cierto es que tales actos no son autónomos sino que tiene como objeto el establecimiento de las normas generales a las que se ha hecho referencia con anterioridad y, por tanto, no son susceptibles de suspenderse de manera aislada, aunado a que se trata de actos consumados y, por lo mismo, lo que rige es precisamente las normas generales que se contienen en el resto de los puntos de los citados acuerdos impugnados y, por ende, no procede la medida cautelar.

Fte Scjn

lunes, 5 de septiembre de 2011

DECRETO por el que se reforman los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DECRETO

"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. .....

I. a III. .....

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y de la fracción B del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. ...

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

C. a J. .....

.....

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 78. .....

.....

I. .....

II. .....

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. a VIII. .....

TRANSITORIO

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 25 de mayo de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Arturo Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.



miércoles, 13 de julio de 2011

Acuerdo G/JGA/15/2011 por el que se da a conocer la adscripción de magistrados que integrarán la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Nota Informativa:

El 13 de julio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo G/JGA/15/2011 por el que se da a conocer la adscripción de magistrados que integrarán la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Se adscriben temporalmente a los CC. Magistrados María Teresa Martínez García, César Octavio Irigoyen Urdapilleta y Juan Marcos Cedillo García, a la primera, segunda y tercera ponencia respectivamente de la Sala Especializada en Juicios en Línea, con efectos a partir del día 1 de julio de 2011.

En términos del artículo 8, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de este Tribunal, los Primeros Secretarios de las Ponencias Tercera de la Segunda Sala Regional Metropolitana, Segunda de la Primera Sala Regional Metropolitana, y Tercera de la Tercera Sala Regional Metropolitana, Licenciados Daniel Caporal Ortiz, Arturo Vivas Rodríguez y Martha Patricia Rivera Hernández, respectivamente, cubrirán las faltas temporales de los Magistrados María Teresa Martínez García, César Octavio Irigoyen Urdapilleta y Juan Marcos Cedillo García, durante sus adscripciones temporales en la Sala Especializada en Juicios en Línea.

Los Magistrados que se adscriben temporalmente a la Sala Especializada en Juicios en Línea por virtud del presente Acuerdo, regresarán a sus Ponencias y Salas Regionales una vez que las autoridades competentes del Tribunal determinen que los juicios contencioso administrativos en línea, se tramiten en las distintas Salas Regionales de el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

martes, 5 de julio de 2011

CONFIRMA SCJN SUSPENSIÓN RESPECTO DEL DENOMINADO APAGÓN ANALÓGICO

México D. F., 29 de Junio de 2011

•Así lo determinó la Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 36/2010-CA, 37/2010-CA, 43/2010-CA y 44/2010-CA, derivados de las Controversias Constitucionales 73/2010 y 74/2010.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual la ministra instructora Olga Sánchez Cordero, otorgó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto del Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2010.

Así, se resolvieron los recursos de reclamación 36/2010-CA, 37/2010-CA, 43/2010-CA y 44/2010-CA, derivados de las Controversias Constitucionales 73/2010 y 74/2010, en las cuales el Ejecutivo Federal y la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), como promoventes de los mismos, argumentaron que tal Decreto en cuestión es una norma de carácter general y que, por lo mismo, de acuerdo a la Ley Reglamentaria de la materia, no podía ser suspendido.

La Sala, al confirmar el acuerdo que otorgó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores —la cual impide al Titular del Poder Ejecutivo Federal continuar con la implementación de las medidas contenidas en el Decreto—, señaló que el acto impugnado no goza de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción, al no dirigirse a un grupo indeterminado de personas, sino a ciertas dependencias de la Administración Pública Federal, a las cuales se instruye actuar en determinado sentido, no en función de que se ubiquen en determinados supuestos normativos, sino en el marco de sus atribuciones legales.

Se indicó que se trata básicamente de la individualización de las normas que le dan la facultad al Ejecutivo Federal para fijar la política pública que orienta a la Administración Pública Federal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, así como de crear comisiones intersecretariales encargadas de llevar a cabo dicha política.

Por otra parte, se señaló que la suspensión recurrida no pone en peligro a ninguna institución fundamental del orden jurídico, pues de ninguna manera se trastocan ni quedan en suspenso las facultades conforme a las cuales el Ejecutivo Federal y la Administración Pública Federal ejercen la rectoría económica, administran recursos económicos y vigilan la función social de la radio y la televisión.

Además, la suspensión del Decreto que adelanta la transición a la televisión digital terrestre y concluye las trasmisiones de televisión analógica, no produce una afectación grave a la sociedad, porque los beneficios que se pretenden obtener con su implementación no derivan automáticamente de su entrada en vigor, sino que serán en todo caso el resultado de la aplicación exitosa de las medidas que prevé, a lo largo del tiempo.

Por lo expuesto, los ministros confirmaron el otorgamiento de la medida cautelar, con la aclaración de que ello de ninguna manera impide que las autoridades competentes puedan seguir ejerciendo las facultades que la ley les otorga, a fin de implementar la política de transición contenida en el Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de julio de 2004.

Fte. SCJN

viernes, 24 de junio de 2011

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El día de hoy, 24 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con la suspensión en materia tributaria,  para quedar como sigue:

"Artículo 135. ...


Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme."