viernes, 24 de junio de 2011

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El día de hoy, 24 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con la suspensión en materia tributaria,  para quedar como sigue:

"Artículo 135. ...


Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme."

viernes, 27 de mayo de 2011

PROCESADO, NO PRIVADO DE SU LIBERTAD, PUEDE EJERCER SU DERECHO AL VOTO

México D.F. 26 de Mayo de 2011


- Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 6/2008 suscitada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF y la Primera Sala de la SCJN.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el derecho al voto se suspende por el dictado de un auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté privado efectivamente de su libertad.

El artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión.

En la resolución se señala que la presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional.

Los ministros indicaron que de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102 apartado A, párrafo segundo, la correcta interpretación que debe darse a la restricción establecida por el diverso 38, fracción II constitucional, conduce a concluir que la suspensión del derecho al voto del ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, sólo tiene lugar cuando el procesado esté privado de su libertad, supuesto que implica la imposibilidad física de ejercer ese derecho, situación que no se presenta cuando está materialmente en libertad, hipótesis que, mientras no exista una sentencia ejecutoria, no impide el ejercicio del derecho al sufragio activo del ciudadano.

Así, el Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 6/2008 suscitada entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y la Primera Sala de la SCJN.

Fte. SCJN

viernes, 20 de mayo de 2011

EN VISITA DOMICILIARIA, SE PODRÁN REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

COMUNICADO DE PRENSA No. 81/2011

México, D.F., a 18 de mayo de 2011

*Así lo determinaron los ministros al resolver la contradicción de tesis 124/2011 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en una visita domiciliaria, establecida en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal podrá requerir todos aquellos documentos que sin formar parte de la contabilidad sirvan para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, incluidos los estados de cuenta bancarios.

De esta forma, interpretó el significado de la frase “y los demás papeles” a que se refiere el artículo 45 del citado Código, pues son documentos que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones y los conceptos que dan origen o sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente, en una cuenta abierta en una institución de crédito, por lo que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia, y como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.

Al resolver la contradicción de tesis 124/2011, suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito, la Sala precisó que los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado período, y además sirven, entre otras cosas, para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.

Por ello, dicho estado de cuenta bancario puede servir como comprobante para efecto de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, y en ese sentido, es claro y evidente que el estado de cuenta bancario sí queda incluido dentro de “los demás papeles” que pueden requerir las autoridades fiscalizadoras al contribuyente.

No obstante, la Sala consideró importante señalar que no cualquier documento se encuentra comprendido dentro de la expresión “y demás papeles”, pues en atención al texto de la norma y a su contexto, referido al ejercicio de una facultad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, sólo pueden entrar en esta categoría, aquellos papeles que sirven o tienen relación directa para acreditar dicho cumplimiento, por lo que obviamente no estarían dentro de esa categoría los papeles que no sean útiles para ese fin, como un título profesional del contribuyente, o el acta de nacimiento, o cartilla de vacunación, etcétera.

Fte: SCJN

miércoles, 4 de mayo de 2011

NO PROCEDE SUSPENDER TARIFAS DE INTERCONEXIÓN QUE FIJE COFETEL

COMUNICADO DE PRENSA No. 73/2011

México, D.F., a 3 de mayo de 2011.

NO PROCEDE SUSPENDER TARIFAS DE INTERCONEXIÓN QUE FIJE COFETEL

*Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 268/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no es procedente suspender las tarifas de interconexión que fija la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), cuando las empresas de telefonía no se ponen de acuerdo entre ellas.

Señalaron los ministros que no basta la interconexión de las redes de telecomunicaciones para tener por salvaguardado el orden público y el interés social que procura la ley, sino que, además, es preciso garantizar que esa interconexión se efectúa en condiciones de eficiencia, en un ambiente de sana competencia entre los concesionarios y que se atiendan los intereses de los usuarios en cuanto que se garanticen mejores precios, variedad y calidad en el servicio.

Lo anterior significa que de conceder la medida cautelar solicitada se impediría a la Cofetel ejercer sus facultades en materia de interconexión que, como argumentaron los ministros, están encaminadas directamente a la salvaguarda de cuestiones de orden público e interés social.

Así, los ministros resolvieron la contradicción de tesis 268/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La materia de análisis se centró en determinar si se surtía o no el requisito de que no se controvirtieran disposiciones de orden público ni se siguiera perjuicio al interés social, a efecto de resolver si fue correcta o no la determinación adoptada de negar la suspensión de la ejecución de una resolución en la cual se determinaron cuestiones relacionadas con la interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Fte: Scjn.

miércoles, 6 de abril de 2011

RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA PARCIALMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

El 15 de marzo de 2011 se publicó en la gaceta del distrito Federal la RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA PARCIALMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS que dice lo siguiente:

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA PARCIALMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracciones I, VI y XI, 67, fracciones II, XXIV y XXXI, 87, 90, 94, primer párrafo y 95 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°, 7º, 12, 14, 15, fracción VIII y 30, fracciones IV, IX y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 9, 44, fracción I, 156, 157, 158 y 159 y Décimo Primero Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal; y 1, 2º, 7º, fracción VIII, 14 y 35, fracción IX del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

Que en términos del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Que el fomento a la actividad económica requiere a su vez de estímulos que promuevan la inversión en los distintos sectores económicos que integran la economía de la Ciudad de México.

Que las micro, pequeñas y medianas empresas ubicadas en el Distrito Federal constituyen una fuente importante de empleo, ocupando además un lugar estratégico en el conjunto de la actividad económica de la Ciudad como importantes proveedoras de bienes y servicios.

Que dentro del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, se establece como prioridad apoyar el desarrollo y permanencia de las empresas, a efecto de preservar su experiencia empresarial acumulada, conservar los empleos generados, así como la creación de nuevos.

Que acorde a lo dispuesto por el artículo 156 del Código Fiscal del Distrito Federal, están obligadas al pago del Impuesto Sobre Nóminas, las personas físicas y morales que realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.

Que la fracción I del artículo 44 del Código Tributario Local, faculta al Jefe de Gobierno para emitir resolución de carácter general, mediante la cual se condone parcialmente el pago de las contribuciones y sus accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de alguna zona del Distrito Federal, una rama de actividad o su realización, que en el presente caso se traduce en la afectación que a las empresas ubicadas en el Distrito Federal ocasiona el actual entorno económico adverso de la economía internacional y nacional, cuyos efectos repercutirán en el desempeño de la actividad económica de esta Ciudad, lo que hace necesario adoptar políticas públicas que incentiven la actividad económica con la firme intención de proteger y generar nuevas fuentes de empleo en la Ciudad, he tenido a bien expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA PARCIALMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

PRIMERO.- La presente Resolución tiene por objeto condonar parcialmente el pago del Impuesto sobre Nóminas, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, a las micro, pequeñas y medianas empresas, que al 31 de diciembre de 2010, reúnan las siguientes condiciones:

a) Micro empresas, que cuenten con 1 a 10 trabajadores se les condonará el 40% del Impuesto.

b) Pequeñas empresas, que cuenten con 11 a 30 trabajadores se les condonará el 28% del Impuesto.

c) Medianas empresas, que cuenten con 31 a 60 trabajadores se les condonará el 20% del Impuesto.


SEGUNDO.- Para obtener la condonación a que se refiere el punto anterior, y siendo que el espíritu del Programa consiste en estimular el empleo, es necesario que los solicitantes cumplan con los requisitos siguientes:

a) Que durante todo el ejercicio fiscal 2011, no disminuyan su plantilla laboral respecto al promedio del último trimestre, inmediato anterior al mes que se declara.

b) Que hubieran efectuado durante el ejercicio fiscal 2010, el pago del Impuesto sobre Nóminas, en

términos de los artículos 156 y 159 del Código Fiscal del Distrito Federal. Asimismo, para el ejercicio 2011, deberán pagarlo en los mismos términos.

c) Que aparezcan registrados en el Padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Nóminas de la Tesorería del Distrito Federal.

d) Respecto de las empresas de nueva creación, que quieran acogerse a este beneficio, se tomará como referencia el número de empleados con los que inicie actividades al momento de inscribirse en el Padrón del Impuesto sobre Nóminas, debiendo cumplir con lo establecido en el numeral Primero de esta Resolución.

e) Los contribuyentes deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que se encuentran al corriente en el pago del Impuesto Predial, Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje y por los Derechos por el Suministro de Agua, conforme a la información registrada en los sistemas que controlan dichas contribuciones. Para tal efecto, la autoridad fiscal respectiva se reservará sus facultades de comprobación respecto de las omisiones o diferencias que se detecten con posterioridad a la aplicación de la presente resolución.

TERCERO.- Las micro, pequeñas y medianas empresas que deseen acceder a este Programa, deberán ingresar a la página de Internet de la Secretaría de Finanzas (www.finanzas.df.gob.mx), para registrar su solicitud, a través del icono de acceso: Programa de Condonación de Impuesto sobre Nóminas a las Empresas (el sistema), en el que deberán proporcionar lo siguiente:

a) El nombre, denominación o razón social.

b) Registro Federal de Contribuyentes.

c) El domicilio para oír y recibir notificaciones.

d) El correo electrónico.

e) El número telefónico.

f) El número de empleados que integran su plantilla laboral.

g) El(los) número(s) de cuenta(s) catastral(es) y número(s) de cuenta(s) de agua (en su caso).

h) En caso de promover a nombre de otra persona, la descripción del documento con el que se acredite la representación.

i) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no haya interpuesto medio de defensa en contra de los créditos correspondientes.

Una vez registrada la información solicitada, el sistema de manera automática verificará que el contribuyente se encuentre inscrito en el padrón de este gravamen y que cumple con los requisitos establecidos en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, informándole de su registro al presente programa y generándole el formato para impresión. Con dicho formato le será otorgada una cita con la fecha y hora en la que deberá acudir a la Administración Tributaria que le sea indicada a efectos de formalizar su solicitud de acogerse al presente beneficio fiscal.

CUARTO.- Una vez que los solicitantes hayan obtenido su registro y cuenten con el formato impreso que el sistema les generó, deberán acudir a la Administración Tributaria, donde deberán presentar la documentación siguiente:

a) Original y copia del formato de solicitud generado por el propio sistema.

b) Original y copia para cotejo de la identificación oficial del contribuyente en que conste su firma, cuando actúe a nombre propio, o en su caso la de su representante legal caso en el cual deberá presentar el poder notarial del representante legal.

c) Original y copia para cotejo de la Tarjeta de Identificación Patronal expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, una vez hecho lo anterior, le será devuelto su original.

d) Archivo electrónico de su plantilla laboral en el formato de base de datos (que estará disponible en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas) y que contendrá: el nombre, el R.F.C. y el CURP de cada trabajador, así como la base gravable. Dicho archivo deberá ser entregado en disco compacto.

En la Administración Tributaria correspondiente, les recibirán y revisarán la documentación a los contribuyentes y se les asignará un Número de Identificación, el cual será utilizado para realizar los pagos a lo largo del ejercicio fiscal 2011.

Las micro, pequeñas y medianas empresas que sean aceptadas, utilizarán el Número de Identificación, al momento de ingresar a la página de Internet de la Secretaría de Finanzas (www.finanzas.df.gob.mx), para obtener su línea de captura de manera mensual, la cual ya contendrá la condonación correspondiente, y con ello realizar el pago del Impuesto sobre Nóminas, en el portal bancario mediante transferencia interbancaria, o en el banco, o en la tienda de autoservicio o departamental autorizados para tales efectos, sin necesidad de acudir en lo sucesivo

a las oficinas recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal, dado que contarán con un proceso automático, eficiente y moderno para realizar el pago del Impuesto.

En caso de que los contribuyentes no se encuentren inscritos en el padrón de este gravamen, el sistema les generará una cita a fin de que acudan a la Administración Tributaria conforme a la circunscripción territorial que les corresponda, de acuerdo a su domicilio fiscal, para llevar a cabo su trámite de inscripción en el Padrón del Impuesto sobre Nóminas y de registro al programa de condonación, pudiendo ahí mismo realizar el registro al programa de condonación o en su defecto lo podrá realizar a través de la página de Internet de la Secretaría de Finanzas www.finanzas.df.gob.mx).

A los contribuyentes que no cumplan con los requisitos necesarios para ser beneficiarios del presente programa, el sistema les emitirá un mensaje, mediante el cual les indicará que deberán acudir a la Administración Tributaria que les corresponda con base en su domicilio fiscal, a fin de aclarar su situación.

QUINTO.- No se aplicará la condonación contemplada en esta resolución, respecto de las declaraciones complementarias pagadas con posterioridad al vencimiento del plazo.

SEXTO.- Los contribuyentes que hubieren presentado su solicitud y procedan a efectuar el pago por vez primera con la condonación, la misma se aplicará en los términos siguientes:

a) Si el contribuyente recibe su número de identificación antes del día quince, aplicará para el mismo periodo.

b) Si el contribuyente recibe su número de identificación después del día quince, aplicará para el siguiente periodo.

Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del inciso b) y hubieren pagado sin condonación, deberán aplicar las cantidades pagadas en exceso a partir de la declaración correspondiente al periodo inmediato siguiente a aquél en que se pagó el Impuesto sin condonación.

SÉPTIMO.- Cuando se haya controvertido por medio de algún recurso administrativo o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal o ante el Poder Judicial de la Federación, la procedencia del cobro de los créditos correspondientes, las micro, pequeñas y medianas empresas, para obtener los beneficios a que se refiere el presente Programa, deberán desistirse de los medios de defensa que hayan interpuesto y presentar ante la autoridad fiscal encargada de aplicar el presente programa copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.

OCTAVO.- Las micro, pequeñas y medianas empresas, contarán con asistencia vía telefónica a través de Contributel 5588-3388, o a través del correo electrónico que le será proporcionado en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas (www.finanzas.df.gob.mx), donde se les brindará la asesoría necesaria.

NOVENO.- Conforme a lo establecido por el artículo 297 del Código Fiscal del Distrito Federal, no procederá la acumulación de los beneficios fiscales establecidos en esta resolución con cualquier otro beneficio de los establecidos en el Código Fiscal del Distrito Federal, respecto de un mismo concepto y ejercicio fiscal.

DÉCIMO.- Los beneficios que se confieren en la presente Resolución no otorgan a los contribuyentes el derecho a devolución o compensación alguna respecto de las cantidades pagadas con anterioridad a la presentación de su solicitud.

DÉCIMO PRIMERO.- La condonación no implica resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de vigilancia y comprobación de las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sobre los contribuyentes o responsables solidarios y expedir la resolución por la que se determine el crédito fiscal e imponer las multas que correspondan, independientemente del delito en que incurran.

DÉCIMO SEGUNDO.- Esta Resolución no será aplicable a las dependencias, entidades, órganos políticos administrativos y órganos autónomos de la administración pública, según corresponda, Federal, Estatal o del Distrito Federal.

DÉCIMO TERCERO.- La Tesorería del Distrito Federal a través de la Subtesorería de Administración Tributaria, instrumentará lo necesario para el debido cumplimiento de la presente Resolución.

DÉCIMO CUARTO.- La interpretación de la presente Resolución para efectos administrativos y fiscales corresponderá a la Secretaría de Finanzas.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Resolución surtirá sus efectos a partir de su publicación y hasta el 17 de enero de 2012, fecha de vencimiento de pago del Impuesto Sobre Nóminas correspondiente al mes de diciembre del ejercicio fiscal 2011.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Oficial para su debida observancia y aplicación. Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.



jueves, 31 de marzo de 2011

INSUFICIENTE PRUEBA DE ORINA EN CASO DE HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO INFLUJO DE UN NARCÓTICO

México D. F., 30 de Marzo de 2011

•Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 242/2010.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando una persona conduce un vehículo y comete homicidio o lesiones (en forma culposa) por estado de ebriedad o bajo el influjo de un narcótico, la prueba de orina debe valorarse conjuntamente con otros elementos, entre ellos, el juicio clínico de expertos y las testimoniales correspondientes, como lo establecen las legislaciones del estado de Chiapas y del Distrito Federal.

Al resolver la contradicción de tesis 242/2010 entre tribunales Colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si cuando se comete el delito de homicidio o lesiones en forma culposa por conducir bajo el influjo de algún narcótico, para tener por acreditado que el estupefaciente influyó en la conducta del sujeto activo, es suficiente o no el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de narcótico y, por tanto, si es necesario o no demostrar con otras pruebas cuándo se consumió y qué cantidad.

Los ministros consideraron que para determinar que la persona que conducía bajo el influjo de algún narcótico, la pericial de orina debe valorarse, entre otros, con los elementos de prueba antes referidos, toda vez que las normas en estudio tienen como propósito agravar una condena, si al momento de cometerse la conducta el sujeto adolece de un menoscabo de las facultades exigidas para poder conducir con seguridad, y por ello produce el resultado consistente en el homicidio o lesiones.

La Sala señaló que para estar en condiciones de acreditar que el sujeto activo desplegó la conducta en las circunstancias descritas, se requiere contar con acervo probatorio idóneo que demuestre su situación particular del sujeto al momento de cometer dicho ilícito, la cual sólo puede conocerse a través de conocimientos científicos con los que no cuenta el órgano jurisdiccional para resolver lo que en derecho proceda.

Ello es así, agregaron, porque es insuficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de dichas sustancias, ya que éstos sólo demuestran su consumo, pero no necesariamente que el sujeto activo, al realizar la conducta prohibida, estaba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir.

Fte SCJN

jueves, 24 de marzo de 2011

COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2a./J. 198/2010

COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme –cosa juzgada– por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.

Contradicción de tesis 332/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Décimo Tercero en la misma Materia del Primer Circuito.- 17 de noviembre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Voto concurrente de Sergio A. Valls Hernández.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.- Doy fe.

Fte. SCJN