martes, 6 de septiembre de 2011

CONFIRMA SCJN NEGAR SUSPENSIÓN SOBRE LOS ACUERDOS DE EQUIVALENCIA DE NOM CON ESTÁNDERES TÉCNICOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

México, D.F., a 17 de agosto de 2011.

• Así lo determinó la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 33/2010-CA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor Sergio A. Valls Hernández negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sobre los acuerdos de equivalencia de Normas Oficiales Mexicanas (NOM) con estándares técnicos de procedencia estadounidense y canadiense, ya que dichos acuerdos constituyen normas de carácter general y, en consecuencia, no procede otorgar la suspensión.

Así se resolvió el recurso de reclamación 33/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 66/2010. Como antecedentes del asunto se tiene que el ministro instructor negó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores, respecto la totalidad de los acuerdos de equivalencia. La promovente argumentó que los acuerdos impugnados se componen de dos partes, una que es un acto y otra que es una norma en sentido material, y que la ejecución de los actos pone en peligro la economía nacional, toda vez que se impide que el Estado ejerza plenamente su papel rector y planificador de la economía, al someter al Estado mexicano a directrices provenientes de otros países, quizá con perjuicio material de los consumidores nacionales.

En la resolución se señala que los acuerdos de equivalencia sí constituyen normas generales relativas a la importación de productos que deban cumplir con las NOM, a través de las cuales básicamente se establece la obligación de las autoridades competentes de aceptar los certificados de conformidad con los estándares extranjeros para todos los fines legales, es decir, constituyen normas que gozan de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción.

Lo mismo debe decirse de la Vigésima Modificación a las Reglas de Comercio Exterior, en la cual se precisa que en el caso de las mercancías sujetas a las NOM, objeto de la determinación de equivalencia, los importadores podrán anexar al pedimento de importación los certificados de cumplimiento con los reglamentos técnicos equivalentes.

Lo anterior, en virtud de que se debe a que si bien se trata de actos formalmente administrativos, son materialmente legislativos, pues trascienden a la esfera de los gobernados creando, modificando y extinguiendo situaciones jurídicas abstractas por todo individuo que pretenda importar o exportar las mercancías, aplicándose tantas veces como los gobernados se ubiquen en dichas hipótesis de manera general, por lo que se advierte que están dirigidas a un número indeterminado de personas..

Por otra parte el hecho de que en los numerales 1, 2 y 3 de los acuerdos impugnados se establezca la determinación sobre la equivalencia entre determinadas Normas Oficiales Mexicanas y sus correlativos reglamentos técnicos extranjeros, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en un análisis comparativo individualizado, es decir se trate de corroborar que los reglamentos técnicos extranjeros y los procedimientos de evaluación respectivos cumplen de manera adecuada con los objetivos de las NOM y sus procedimientos de evaluación, a satisfacción del Estado mexicano, pues bien, tales determinaciones pudieran tratarse de actos en sentido estricto, lo cierto es que tales actos no son autónomos sino que tiene como objeto el establecimiento de las normas generales a las que se ha hecho referencia con anterioridad y, por tanto, no son susceptibles de suspenderse de manera aislada, aunado a que se trata de actos consumados y, por lo mismo, lo que rige es precisamente las normas generales que se contienen en el resto de los puntos de los citados acuerdos impugnados y, por ende, no procede la medida cautelar.

Fte Scjn

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