lunes, 18 de enero de 2010

INTEGRANTES DE COLEGIO DE PROFESIONISTAS PUEDEN PERTENECER A OTRO, SIN DEJAR DE SER MIEMBROS DEL PRIMERO

• Así lo determinaron los ministros al conceder el amparo a un quejoso.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que quienes sean miembros de algún colegio de profesionistas si pueden acceder a otro sin darse de baja del primero.

Así, los ministros concedieron el amparo a un quejoso por considerar que los artículos 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 constitucional y 78 de su reglamento, vulneran el derecho a la libertad y el principio de igualdad jurídica.

En el caso concreto, el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública emitió un oficio en el que señaló que el ahora quejoso no podía pertenecer a la Asociación Nacional de Abogados de Empresa (ANADE), dado que formaba parte de otros colegios de abogados.

Por lo anterior, el quejoso presentó un escrito ante la Dirección General de Profesiones en el que manifestó su deseo de pertenecer únicamente a la aludida asociación. En consecuencia, el citado director lo tuvo como miembro de dicha asociación, y decretó su baja de otro colegio de abogados del que formaba parte.

Ante tal determinación, el quejoso presentó una demanda de amparo alegando que las normas que respaldaron la actuación de la autoridad resultaban violatorias de los derechos de libertad de asociación e igualdad.

El juez de Distrito que conoció del asunto, entre otras cuestiones, decretó el sobreseimiento del juicio por lo que hace al artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 constitucional, y negó el amparo en lo que respecta al artículo 78 del reglamento correspondiente.

En la fase de revisión, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia y remitió el expediente al Alto Tribunal para el análisis constitucional de la respectiva norma reglamentaria.

La Primera Sala determinó que la parte impugnada del artículo 45 de la ley reglamentaria establece una condición que limita el derecho a la libertad de asociación. Ello, porque provoca que una persona que era miembro de una asociación que adquirió el grado de colegio de profesionistas, ya no sea reconocida como socio de la propia agrupación, por la simple razón de pertenecer a otro grupo de profesionistas.

La distinción que realiza la norma impugnada entre miembros pertenecientes a otros colegios e integrantes ajenos a cualquier agrupación de profesionistas, tiene como efecto que únicamente ciertos grupos de individuos puedan gozar efectivamente del derecho de asociación, señalaron los ministros.

Adicionalmente, la Sala puntualizó que si bien los colegios de profesionistas son asociaciones que adquieren funciones de interés público, la diferenciación entre miembros de una asociación para efectos del registro de un nuevo colegio de profesionistas, no es una medida apta para que este tipo de agrupaciones actúen con normalidad, eficacia y permanencia.

Es decir, no existe una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido y, por ende, se viola el principio de igualdad.

Por tal razón, los ministros concedieron el amparo al quejoso y reservaron jurisdicción al Tribunal Colegiado para el análisis de las cuestiones de legalidad.

Asimismo, asumiendo competencia originaria la Sala y con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica al quejoso, se declaró como inconstitucional el artículo 78 del reglamento de la citada ley.

Los ministros consideraron que la obligación impuesta en el artículo impugnado del reglamento tiene como consecuencia la renuncia obligatoria de una persona a formar parte de una agrupación ya existente -en este caso, un colegio de profesionistas- y, por ende, una violación directa a la libertad de permanecer en una asociación.

Además, precisaron, al igual que en el análisis del artículo 45 de la citada ley, esta medida no tiene una relación de instrumentalidad, pues hacer que una persona renuncie obligatoriamente a un colegio de profesionistas para pertenecer a otro, no provoca como efecto necesario el mejor y eficaz funcionamiento de las respectivas asociaciones.

Esto es, concluyó la Sala, no porque una persona o varias personas formen parte de dos o más colegios de profesionistas, se afectan las funciones de naturaleza pública de estos entes colectivos.

(fuente: SCJN)

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