lunes, 11 de octubre de 2010

RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta.

RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 4, fracciones V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de su Ley; 97, 110 Bis 2, fracción IV, 115 y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito; 192, 212 y 399, fracción IV de la Ley del Mercado de Valores; 44, 78, 129 y 133, fracción IV de la Ley de Uniones de Crédito; 34, 122 Bis, 124 y 146, fracción IV, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 69, 70, 71, 72 y 120, fracción IV, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 55 y 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 51-A, 87-D y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 5, segundo párrafo, 17, 26, 27, 28 y 38 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y 45 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005, así como en la décima primera, tercer párrafo, y décima sexta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de incluir dentro de las entidades sujetas a la presentación de información derivada de requerimientos de información y documentación formulados por diversas autoridades fiscales, administrativas y judiciales, a las sociedades de información crediticia;

Que a fin de otorgar la posibilidad a las entidades sujetas a las presentes disposiciones de presentar información en un plazo adicional al originalmente establecido para ello, derivado de la naturaleza de la documentación e información que deban remitir para dar atención a los requerimientos que formulen las autoridades fiscales, administrativas o judiciales, es necesario establecer una prórroga para tal efecto, y

Que con la finalidad de procurar una mayor certeza jurídica, resulta necesario interpretar como respuesta negativa el hecho de que respecto de aquellos requerimientos emitidos por distintas autoridades fiscales, administrativas o judiciales que mediante oficio sean notificados por este Organo Desconcentrado a las entidades financieras, éstas no remitan respuesta a esta Comisión, por lo que, a falta de resolución en plazo, se atribuye el efecto jurídico de tener por contestados en sentido negativo los requerimientos de referencia, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCION DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES FORMULAN A LAS ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, POR CONDUCTO DE ESTA.

UNICA.- se REFORMAN la fracción II del artículo 2 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 9, y se ADICIONAN un último párrafo a la fracción I y una fracción III al artículo 9, de las “Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2009, para quedar como sigue:

Capítulo I

Disposiciones preliminares

“Artículo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:

I. ...

II. Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades de información crediticia, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y demás sociedades reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

III. a VII. …”

“Artículo 9.- …

I. …

En el evento de que por la naturaleza de la documentación e información que deban rendir para la atención de los Requerimientos, el plazo otorgado por la Comisión en el Oficio correspondiente resulte insuficiente, las Entidades Financieras, de manera excepcional, podrán solicitar una prórroga a dicho plazo, motivando dicha solicitud y señalando el término en que entregarán la documentación e información requerida, siendo potestativo para la Comisión el otorgarla.

La solicitud de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse mediante escrito libre dirigido al funcionario de la Comisión que hubiere firmado el Oficio, o bien, a través del apartado electrónico del SITI destinado para dicho fin, en cuyo caso, se publicará en el mismo un acuse electrónico, que contendrá la resolución de aceptación o rechazo de la prórroga solicitada.

II. …

III. Se considerará que se ha emitido una Respuesta Negativa, cuando las Entidades Financieras no hubieren dado respuesta o solicitado una prórroga en términos de la fracción I anterior, dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo fijado por la Comisión en dichos Oficios, o bien, en el plazo fijado por las autoridades fiscales, administrativas o judiciales, en los Requerimientos, cuando dichas autoridades así hubiesen determinado un plazo a cargo de las propias Entidades Financieras.

Lo señalado en el párrafo que antecede, no será aplicable a los Requerimientos en los que las autoridades fiscales, administrativas o judiciales señalen de manera precisa la existencia de información o documentación que no haya sido localizada por las Entidades Financieras, por lo que estas últimas deberán remitir el escrito en la forma y términos a que se hace referencia en el cuarto párrafo de la fracción II anterior.

...”

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 10 de enero de 2011.

Atentamente

México, D.F., a 30 de septiembre de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.









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